REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000989
DEMANDANTE: ROSANNA DEL VALLE VASQUEZ
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL FARO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSANNA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.878.857 contra la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., la cual fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, correspondiendo conocer a este Juzgado para su sustanciación y mediación.
Así pues en fecha 7 de enero del presente año, se acordo aperturar el despacho saneador conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la parte actora indicara el lugar donde el ex trabajador presto el servicio, donde fue establecido el contrato de trabajo y donde se puso fin a la relación laboral, y en tal sentido comparece el 18 de febrero del 2013 la Procuradora de Trabajadores, abogado Mirjan Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y procede a subsanar la demanda en los siguientes términos: “…Preste mis servicios para la Empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, en la dirección de la sede de la Empresa la cual se indica en el libelo de Demanda, fui despedida en la sede de la empresa donde preste mis servicios como Consultora de Ventas y Cajera, no firme ningún contrato escrito con la Empresa demandada todo fue verbal…”.
Es importante destacar que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, vale decir, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Por su parte el maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio afirma: “…La competencia por el territorio esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde debe dirigirse el actor a interponer su demanda, y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…La competencia por el territorio se justifica por el principio que los tribunales son sedentarios en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De tal manera que se infiere de la normativa transcrita, que la ley otorga cuatro fueros electivamente concurrentes, para la interposición de las demandas o solicitudes ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a elección del demandante, como son: donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, así que puede perfectamente la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
En tal sentido, se advierte del escrito de subsanación (folio No. 13) que la demandante señala en primer lugar haber prestado el servicio en la dirección de la sede de la empresa, indicada en el libelo de demanda, y de la revisión del escrito libelar se desprende que la misma es la siguiente: Calle Marcano, Edificio Ezozog, plata baja, sector Mariño, detrás de la Escuela Santiago Salazar, Porlamar, Estado Nueva Esparta. En segundo lugar añade que fue despedido en la sede de la empresa donde presto sus servicios como consultora de ventas y cajera y por último indica que no firmo contrato con la empresa demandada. Así pues, se colige que la empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que la ex trabajadora prestó servicios y que fue despedida en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por lo que se infiere que toda la relación laboral se desarrollo en el Estado Nueva Esparta, donde se encuentra ubicada la sede de la empresa demandada; razón por la cual resulta competente por el territorio los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez Provisorio

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria Acc.,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Fabiola Pérez