REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000382
Vista la anterior solicitud por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano PABLO NEHOMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.935.611 contra la empresa PROTECCION INTEGRAL J.J C.A., este tribunal observa que:
En fecha 18 de mayo del 2012 fue presentada la presente solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 23 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte solicitante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…ordena la apertura del despacho saneador, de conformidad al numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debe ampliar la dirección de la empresa accionada a los fines de hacer efectiva la notificación…”, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio 16 del presente expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano PABLO NEHOMAR MARTINEZ, en la cual hace constar que se trasladó a la siguiente dirección: Barrio Paraíso, Calle San Juan, Casa No. 24 del Estado Anzoátegui, e hizo entrega de la boleta de notificación siendo recibida por el mismo ciudadano, quien se identificó con su cédula de identidad No. 14.935.611, y firmó una copia en señal de recibido, quedando en consecuencia notificado del despacho saneador.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora aun estando notificada de la apertura del despacho saneador, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012. Así pues, que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PABLO NEHOMAR MARTINEZ, anteriormente identificado, en contra de la PROTECCION INTEGRAL J.J C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil trece (2013)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:14 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
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