REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000156
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.424.710
ABOGADO ASISTENTE: abogada DAMARYS DE NOBREGI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.283
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A,
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031.
MINISTERIO PUBLICO: JOSE VELASQUEZ SOSA, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 17.730.992
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23-11-2012, la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINA C.A. plenamente identificados, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 00191-2012 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 23-03-2012, en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 27-11-2012 por este Juzgado, procediendo en fecha 30-11-2012 admitir la presente acción, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona como emisor de la providencia administrativa, cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 04-02-2013, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que la agraviada procedió a ratificar su solicitud de amparo, mientras que la parte presuntamente agraviante aduce que el amparo es un recurso subsidiario que se debe interponer cuando no exista otro el ordinario, en el texto del libelo dice que la empresa no acato, sin embargo no se evidencia la fecha en la que se dio el traslado o como se dio eso, ni esta la constancia de no haber acatado, la prueba fundamental para establecer el derecho infringido debe traer la prueba que demuestre ese hecho, por otro lado el libelo de amparo aparte de la reincorporación solicita el pago de salarios caídos y siendo que el amparo es la restitución del derecho constitucional infringido y no el pago de los salarios caídos, existen los recurso ordinarios para lograr el pago de los salarios caídos, pues el amparo no tiene carácter indemnizatorio, por lo que no puede ser solicitada, admitido ni el Juez mandar a pagar los salarios caídos sino únicamente restituir el derecho constitucional infringido que seria el reenganche, pero en el presente caso no esta la prueba fehaciente de la violación del derecho, solicitando sea declarado sin lugar la acción por falta de fundamentación que tiene el expediente. Por su parte la Representante de la Vindicta Pública solicita en dicha oportunidad le fuera otorgado el lapso de 48 horas para presentar su opinión fiscal conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, se procedió a otorgarles la palabra para que ejercieran el derecho a promover las pruebas, procediendo el agraviado a promover las copias certificadas de la providencias administrativas cuya ejecución solicitan y el procedimiento sancionatorio aperturado, sin embargo, el agraviante no procedió a promover alguna. La representante de la vindicta pública nada promovió.

Llegada dicha oportunidad se evacuaron las documentales promovidas, y vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, fue acordado un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, procediendo a consignar el escrito contentivo de su opinión en el presente asunto en fecha 05-02-2013, realizando las siguientes consideraciones:

1- Que la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A..., no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa número 00191-2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la referida empresa en virtud del desacato de la orden de reenganche.
4- Que se aprecia de los elementos probatorios producido a los autos la diligencia efectuada por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
5- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentaran, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este Estado dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 1,2, 4 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 Y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 33,24,32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada del expediente administrativo identificado 003-2012-01-00067 contentivos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ANGELINA MARCANO DE TORRES en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LA COLINA C.A., con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 23-03-2012; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 09-07-2012, mediante providencia administrativa número 00333-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.6.300,00. Y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 23-03-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, el tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, observa lo siguiente:

1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos de los actos administrativos cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS CA., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09-07-2012.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.

4.- Que las actuaciones de desacato por parte de accionada AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELINA MARCANO DE TORRES. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00191-2012, de fecha 23-03-2012, contenida en el expediente administrativo números 003-2012-01-00607, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora ciudadana ANGELINA MARIA MARCANO DE TORRES, con cédula de identidad números 11.424.710, respectivamente a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa AGENCIA DE FESTEJOS COLINAS C.A., acate esta.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria.,
Yessika Medina
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.m.)
La Secretaria.,

Yessika Medina