REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2013-000104
Recibido como fue el presente asunto en fecha 13 de febrero del 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 26-02-2004, procedió el ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.449.127, en su condición de Director presidente de la empresa Sociedad Mercantil 1000 Ruedas S.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03-06-1999, bajo el numero 22, tomo A-42, debidamente asistido por el profesional el derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.442, a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa 755-03, de fecha 22-01-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 02-03-2004 procedió asumir la competencia transitoria para el conocimiento de la misma. En fecha 16-03-2004 el abogado recurrente procedió a solicitar copias certificadas y el 13-04-2004 mediante diligencia solicita sea ratificada la solicitud a la Inspectoría del trabajo de Barcelona de la remisión de los antecedentes administrativos. En fecha 07-05-2004 consignar oficio mediante el cual fue notificado el Inspector del trabajo. En fecha 14-05-2004 solicita sea admitido el presente asunto.
En fecha 19-05-2004 procede el Juzgado Superior Contencioso Administrativo admitir el referido asunto. El 03-06-2004 le es otorgado poder apud-acta al referido profesional del derecho. En fecha 08-07-2004 mediante diligencia procede el apoderado actor a solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa.
En fecha 08-09-2004 el referido juzgado Superior declino el conocimiento de la referida causa a la Corte Primera Contencioso Administrativa, siendo recibida la misma en fecha 01-02-2005 por la Corte Segundo Contencioso Administrativo.
En fecha 27-04-2005 la Corte Segunda Contenciosa Administrativa plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir la causa a la Sala Política Administrativa quien en fecha 02-08-2005, resuelve dicho conflicto acordando la remisión del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental.
En fecha 04-04-2006 es recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de los interesados. En fecha 17-12-2012 la Juez se avoca al conocimiento del presente asunto y en fecha 22-01-2013 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declina el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 03-05-2004, momento en el que fue presentado el referido recurso de nulidad, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana.
La secretaria.,
Yessika Medina
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