REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2013-000103
Recibido como fue el presente asunto en fecha 14 de febrero del 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 09-08-2005, procedieron los profesionales del derecho JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, LUIS E ANDUEZ Y FERNANDO PLANCHART, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.406, 28.680 y 92.567 en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02-11-1990, bajo el numero 73, tomo 37-A, a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa 101-04, de fecha 24-09-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, por ante la Corte Contencioso Administrativa quien en fecha 09-12-2004 admitió el mismo, en fecha 12-01-2005 procedieron a darse por notificados los recurrentes de dicha decisión. En fecha 22-03-2006 procedió a consignar el profesional del derecho OSCAR GERSI poder que lo acredita como la parte recurrente.
En fecha 19-10-2005 la Corte Contencioso Administrativa con sus nuevos magistrados se avoco al conocimiento de la referida causa y en fecha 28-04-2006 se declararon incompetente para conocer el presente asunto ordenando la remisión del mismo al juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental. En fecha 17-05-2006 los recurrentes solicitaron la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte contencioso.
En fecha 18-07-2006, fue recibido el asunto por el contencioso administrativo, ordenándose la notificación de las partes; En fecha 05-02-207 procedió el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ a consignar poder que le fuera otorgado por la recurrente y, el 20-03-2007 solicito avocamiento, lo cual fue acordado e fecha 05-10-2007. En fecha 05-11-2007 mediante diligencia procedió el recurrente a consignar publicación del cartel de notificación y, en fecha 12-01-2013 el Juzgado Superior Contencioso declina el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 05-11-2007, fecha en la que el apoderado judicial del recurrente consigna la publicación del cartel la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 P.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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