REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-000567
PARTE DEMANDANTE: SONIA LEZAMA y LUIS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 18.128.705 y 8.250.971 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR ROJAS y LEONOR GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.813 y 144.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-01-2008, bajo el número 1, tomo c-1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELIS LOPEZ y MARIA JOSE BALOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 118.880 y 119.178 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos SONIA LEZAMA y LUIS CUMANA debidamente asistidos de las profesionales del derecho YOLIMAR ROJAS PEREZ y LEONOR GARCIA, antes identificados quienes manifestaron que prestaron servicios para la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR) en la obra denominada CONSTRUCCION DEL SISTEMA NOR-ORIENTAL DE GAS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, que la ciudadana SONIA LEZAMA comenzó a prestar servicios el 09-07-2008, devengando un salario básico de Bs.69,37 ; mientras que el ciudadano LUIS CUMANA desempañaba el cargo de operador, desde el 03-09-2008 que la empresa al momento de cancelarle sus prestaciones sociales no tomo en cuenta el bono de Bs.2000,00 que le era depositado en su cuenta nomina mas no reflejo en los listines de pago y siendo que fueron despedidos injustificadamente de sus labores en fecha 31-05-2010, procediendo la empresa a cancelarle sus prestaciones sociales sin tomar en consideración todo lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera, ni cancelo el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo por haberlos despedido injustificadamente, ni la diferencia salarial conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011, es por lo que proceden a demandar dicha diferencia, solicitando para la primera de las nombradas la suma de Bs.25.233,12 y para el segundo la suma de Bs.66.643,56, además de las costas y costos procesales.
La presente demanda fue admitida en fecha 23-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez notificadas las partes correspondió por sorteo de distribución de la doble vuelta en fecha 13-08-2010 el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual instalo la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, siendo prorrogada en tres ocasiones, los días 23-09, 08-10 y 10-11 del 2010, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 24-11-2010, procediendo admitir las pruebas correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 29-01-2013, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la misma no sin antes instarlas a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se le dio la palabra a la parte actora quien procedió a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en su escrito de contestación.

Asimismo, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por la de la actora: En cuanto a las documentales: planillas de liquidación de prestaciones sociales de SONIA LEZAMA la cual se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a las documentales promovidas por el ciudadano LUIS CUMANA referidas a los movimientos de pago donde se evidencia lo percibido por actor el cual se valora en cuanto a su contenido. En lo que respecta a la liquidación de las prestaciones sociales se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago y de cancelación del retroactivo salarial adujo la empresa haber aportado dicha recibo a los autos el cual fue desconocido por la parte actora desechándose así su valor probatorio, mientras que los recibos de pago de los salarios recibidos por los actores no fueron exhibidos por la demandada, por lo que forzoso es para este tribunal dejar por sentado que el salario devengado por estos es el pretendido en el libelo de la demanda. En cuanto a la prueba de informe promovida dirigida al Banco Exterior no se evidencia de las actas procesales su resulta por lo que se desecha su valor probatorio. Pruebas promovidas por la empresa.: En cuanto a las pruebas documentales promovidas: reporte de empleo de la ciudadana SONIA LEZAMA, no se valora la misma por cuanto no esta en discusión la existencia de la relación laboral. Recibo de pagos de vacaciones de SONIA LEZAMA y CUMANA LUIS la cual perdió valor probatorio por ser impugnada por la parte actora. Recibo de pago de retroactivo de los ciudadanos SONIA LEZAMA y LUIS CUMANA los cual fueron impugnado por la parte actora por existir una enmendadura en los mismos perdiendo así su valor probatorio. Recibo de liquidación del ciudadano Luis Cumana el tribunal ratifica lo señalado anteriormente por ser del mismo tenor de la promovida por el actor. En cuanto al examen pre empleo nada aporta a esta controversia por lo que no se valora la misma. En cuanto a la prueba de informes promovida dirigida al Banco Exterior se evidencia el pago recibido por los actores no siendo esto punto en discusión en el presente juicio sin embargo con ello no se evidencia del motivo de dicho pago. La prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo la cual se valora en cuanto a su contenido respecto a la solicitud de calificación de despido que interpusieron los referidos ciudadanos ante la Inspectoría del Trabajo sin resultado alguno.

En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de duración, la terminación de la misma, así como que los hoy reclamantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, y que la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio.

Sin embargo, debe resolver el tribunal lo concerniente a la pretensión de los actores respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo y siendo que estos son beneficiario de la convención colectiva petrolera, atendiendo a la teoría del conglobamento no es procedente dicha indemnización por no estar prevista en dicha convención. Y así se decide.-

Sin embargo, debe el tribunal resolver lo concerniente a las pretensiones de los actores de forma individual, en virtud de haber señalado la demandada que nada se adeuda al respecto, y lo hace de la siguiente manera:

SONIA LEZAMA:
En cuanto al salario la demandada procedió a negar el pretendido por la parte actora, debiendo demostrar su argumento, trayendo a los autos la liquidación de la trabajadora que son del mismo tenor de los promovida por esta, razón por la cual el tribunal dejará establecido que el salario normal devengado por la actora es el que se evidencia de las referidas documentales. Y así se decide.-

Así las cosas, entra el tribunal a resolver la pretensión de la ciudadana SONIA LEZAMA, tomando en cuenta que:
Inicio: 09-07-2008
Termino: 31-05-2010
Tiempo que duró la relación laboral: un año y once meses.
En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde a la actora lo siguiente:
Preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs.102, 61 = Bs.3.708, 30
Indemnización de Antigüedad Legal
60 días x Bs.152, 49 = Bs.9.149, 40
Indemnización de antigüedad contractual:
30 días x Bs.152, 49 = Bs.4.574, 70
Indemnización de antigüedad adicional:
30 días x Bs.152, 49 = Bs.4.574, 70
Total Bs.22.007, 10 pero siendo que la empresa cancelo la suma de Bs.21.093, 71 queda un remanente a favor de la actora de Bs.913, 39.Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (de la cláusula 8 de la convención colectiva):
Vacaciones vencidas no disfrutadas
34 días x Bs.102, 61 = Bs.3488, 74
55 días x Bs.69, 22 = Bs.3807, 10
Vacaciones fraccionadas
31,66 dias + 31,13 dias x Bs.102,61 = Bs.6.442,88

Total Bs.13.783, 72 siendo que la actora recibió por este concepto la suma de Bs.13.375, 88 queda un remanente a favor de esta de Bs.362, 84.Y así se decide.-

Utilidades:
La actora pretende la suma de Bs.7.127, 76 y siendo que esto fue cancelado por la demandada nada se adeuda al respecto. Y así se decide.-

En cuanto al retroactivo salarial nada dijo la demandada al respecto, por lo que se ordena cancelar la suma de Bs.8.441, 93 tal como lo pretendió la actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

TOTAL A CANCELAR Bs.9.718, 16.Y así se decide.-

LUIS CUMANA:
En el presente caso quedo reconocida la fecha de inicio y terminación, no siendo puntos a dilucidar por el Juzgado.
En cuanto al salario la demandada de igual manera procedió a negar el pretendido por la parte actora, debiendo demostrar sus dichos, a tales fines no trajo a los autos elementos probatorios que demostraren su dicho, por el contrario de las pruebas traídas por este se evidencia que de manera periódica recibía adicionalmente la suma de Bs.550,00 semanales que debieron ser tomados en cuenta al momento del calculo de sus beneficios laborales, por ser salario así las cosas el tribunal deja establecido que el salario devengado por el actor es el aducido por este en el libelo. Y así se decide.-

Pues bien, entra el tribunal a resolver la presentación del referido ciudadano, tomando en cuenta que:
Inicio: 03-09-2008
Termino: 31-05-2010
Tiempo que duró la relación laboral: un año, ocho meses y veintiocho días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 175,94 = Bs.5.278, 20
Indemnización de Antigüedad Legal
60 días x Bs.261, 47 = Bs.15.688, 20
Indemnización de antigüedad adicional:
30días x Bs.261, 47 = Bs.7.844, 10
Indemnización de antigüedad contractual:
30 días x Bs.261, 47 = Bs.7.844, 10
Total Bs. 36.654,60 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.22.595, 06 queda un remanente de Bs. 14.059,54.Y asi se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
Vacaciones vencidas no disfrutadas
34 días x Bs.175, 94 = Bs.5981, 96
55 días x Bs.69, 29 = Bs.3.810, 95
Vacaciones fraccionadas
22,66 dias + 22,64 dias x Bs.175,94 = Bs.7.970,08

Total Bs.17.762, 99 siendo que la actora recibió por este concepto la suma de Bs.12.329, 89 queda un remanente a favor de esta de Bs.5.433, 10.Y así se decide.-
Utilidades:
El actor pretende la suma de Bs.9680, 43 y siendo que es el monto cancelado por la demandada nada se adeuda al respecto.
En cuanto al retroactivo salarial nada dijo la demandada al respecto, por lo que se ordena cancelar la suma de Bs.8.441, 93 tal como lo pretendió el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

Total Bs. 27.934,57
TOTAL GENERAL: Bs.37.652, 73. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que la ciudadana SONIA LEZAMA comenzó el 09-07-2008 y el ciudadano LUIS CUMANA comenzó el 03-09-2008 hasta la terminación de la misma el 31-05-2010, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; debiendo ser descontado de dichos intereses a la ciudadana SONIA LEZAMA la suma de Bs.320,75 que recibió en la liquidación de sus prestaciones sociales y al ciudadano LUIS CUMANA la suma de Bs.326,08 que recibió en dicha liquidación. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 21-07-2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.9.718,16 de Sonia Lezama y la de B27.934,57 para el ciudadano LUIS CUMANA desde el momento de la notificación de la demandada (21-07-2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Leu orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos SONIA LEZAMA Y LUIS CUMANA en contra de la empresa CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), plenamente identificados y a tales fines se ordena cancelar lo siguiente:
SONIA LEZAMA:
Preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.708, 30
Indemnización de Antigüedad Legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional: Bs.913, 39.
Vacaciones y Bono vacacional (de la cláusula 8 de la convención colectiva):Bs.362, 84.
Retroactivo salarial Bs.8.441, 93
TOTAL Bs.9.718, 16.
LUIS CUMANA:
Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.278, 20
Indemnización de Antigüedad Legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual:
Bs. 14.059,54.
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva): Bs.5.433, 10.
Retroactivo salarial Bs.8.441, 93
Total Bs. 27.934,57

TOTAL GENERAL: Bs.37.652, 73. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que la ciudadana SONIA LEZAMA comenzó el 09-07-2008 y el ciudadano LUIS CUMANA comenzó el 03-09-2008 hasta la terminación de la misma el 31-05-2010, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; debiendo ser descontado de dichos intereses a la ciudadana SONIA LEZAMA la suma de Bs.320,75 que recibió en la liquidación de sus prestaciones sociales y al ciudadano LUIS CUMANA la suma de Bs.326,08 que recibió en dicha liquidación. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 21-07-2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.9.718,16 de Sonia Lezama y la de B27.934,57 para el ciudadano LUIS CUMANA desde el momento de la notificación de la demandada (21-07-2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Leu orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 Meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Yessika Medina.