REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-000427
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.298.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAUL MEZA CASTRO y FRANCISCO DELGADO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 75.534 y 88.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RECARGA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero del 2002, bajo el número 17, tomo A-04.
TERCERO INTERESADO: CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre del 2009, bajo el número 54, tomo A-102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: empresas RECARGA DEL CARIBE, C.A. y del tercero interesado CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., Abogados GEORGE JOSE KHAMISSO ABIAD y MAYRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.132.112 y 80.535 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.298.966, asistido por el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.534, en cuyo libelo sostiene que prestó servicios para la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., que en dicha empresa se ocupó el cargo de despachador y cobrador desde el 27 de octubre del 2008, que le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 27 de octubre del 2008 hasta el 27 de octubre del 2009, que continuó prestando servicios en las mismas condiciones; que su patrono le entregó una liquidación de prestaciones sociales correspondiente a un año exacto con cálculo inferior a lo que realmente le correspondía, por cuanto el salario no se correspondía con lo devengado; que le excluyó de la nómina donde le hacía parte del pago de su salario; que le excluyó el pago del beneficio del cesta ticket y sin embargo continuó despachando y cobrando a los mismos clientes; que en fecha 15 de diciembre del 2009 salió de vacaciones, regresando a la empresa en fecha 11 de enero del 2010, donde el patrono le hizo suscribir un contrato por un lapso de 11 meses y cuatro días, que en el documento funge como patrono la empresa CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., dejando establecido en el contrato la obligación de prestar servicios a la empresa Recarga del Caribe; C.A., que lo despidieron en fecha 18 de marzo del 2010 porque estaba en período de prueba, por lo que solicita se considere la inexistencia de ruptura de la continuidad de la relación de trabajo; que devengó un salario variable durante el tiempo que existió la relación de trabajo, quedando de manera regular y permanente una cantidad fija mensual de Bs.1.300,00 depositada en su cuenta nómina, una comisión que fue pactada en 4% de la cobranza y fue diminuida en 2, cuya diferencia será objeto de la presente demanda y por último un bono de Bs.1.000,00 que el era pagado por transferencia bancaria, por lo que demanda a las prenombradas empresas por diferencia, lo que sigue: por prestación de antigüedad Bs.9.787,00, por intereses de antigüedad Bs.1.173,00, por diferencia de utilidades 2008, 2009 y 2010 Bs.21.739,64, por vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.4.519,69, por bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por daños y perjuicios por despido injustificado Bs.37.163,50, reclamo de porcentaje de comisión no pagada Bs.23.501,75, por incidencias de comisión no pagada en utilidades, bono vacacional, antigüedad e indemnización por despido anticipado Bs.28.342,00, estimado la demanda en Bs.127.487,18.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar su inicio en fecha 05 de junio del 2012 y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda, en fecha 05 de febrero del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple, contrato a tiempo determinado suscrito entre la empresa Recarga del Caribe por un año (27 de octubre del 2008 al 27 de octubre del 2009), documento del cual se desprenden las cláusulas consensuadas, y así se valora por reconocimiento que del documento hiciere la mencionada demandada (folios 52 al 53, primera pieza). En copia simple, contrato por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Gustavo Hernández y la empresa CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., desde el 11 de enero al 15 de diciembre del 2010, en beneficio de la empresa Recarga del Caribe, mereciendo valor en los mismos términos del documento anterior (folio 54 al 57, primera pieza). En original y copia simple, recibos de pago a favor del actor, provenientes de la empresa Recarga del Caribe, de los cuales se advierte lo cancelado por concepto de salario, y así los reconoce la empresa, mereciendo valor (folios 58 al 71, primera pieza). En copia simple, comprobantes de entrega por concepto de ticket de alimentación, que también fueron objeto de reconocimiento, adjudicándoles valor en cuanto a lo recibido por el ciudadano Gustavo Hernández (folios 72 al 83, primera pieza). En original, notificación por culminación de contrato emanada de la Consultora Costa del Sur de fecha 18 de marzo del 2010, mediante la cual prescinden de los servicios del ciudadano Gustavo Hernández, y en ese sentido se le aprecia la prueba al ser reconocida por la contraparte (folios 84, primera pieza). En copia simple, dos (2) liquidaciones de prestaciones sociales realizadas por la empresa RECARGA DEL CARIBE a nombre del actor una por un año y la otra por un mes (sólo utilidades), de las cuales se desprende lo recibido por el demandante, mereciendo valor porque así lo reconoce la demandada (folios 85 y 86, primera pieza). En original y copia simple: controles de facturas, facturas, comprobantes de retenciones de impuesto al valor agregado, recibos de pagos acompañados de cheques y vouchers, documentos que fueron impugnados por ser copia simple y desconocidos en su firma, los que rielan a partir de la pieza segunda a la pieza vigésima, y del folio 2 al 173, de la pieza vigésima primera, ello conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los que están insertos desde el folio 87 al 200 de la primera pieza, de los que no se hizo mención alguna, únicamente demuestran el giro comercial de la empresa Recarga del Caribe. La prueba de informe requerida al Banco Mercantil, arrojó los depósitos que por concepto de salario fueron realizados por la empresa Recarga del Caribe en una cuenta a nombre del demandante desde el 15 de abril hasta el 30 de octubre del 2010, así como de parte de la cuenta pagadora de los ciudadanos Garcés Granado José Jesús y Sucre Velásquez Julio César, y en esos términos se valora la prueba (folios 68 al 89, vigésima tercera pieza, y folios 14 al 31 y folio 53, vigésima cuarta pieza). La prueba de informe promovida a la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A. dio como resulta que tanto la empresa Consultora Costa del Sur como Recarga del Caribe son sus clientes, pero que ésta última solicitó el servicio en beneficio del actor, remitiendo una relación de las ticketeras, adquiriendo valor la prueba en ese sentido (folios 63 al 64, vigésima tercera pieza). La experticia contable promovida para efecto de las utilidades de la empresa no fue realizada y su promoverte no insistió en la prueba. Después de ser tachada por la parte demandada y abierta la incidencia correspondiente, rindió declaración la ciudadana Gabriela Salamanca, quien entre otras cosas, dijo que conoce de vista trato y comunicación al demandante; que prestó servicios para la empresa RECARGA DEL CARIBE; que era asistente de ventas y trabajó por tres años, entre 2006 y 2009; que tiene conocimiento que los ejecutivos de venta percibían su sueldo básico, sus comisiones y adicional una bonificación; que tiene conocimiento porque ella era la que calculaba las comisiones; que a final de mes ellos le pasaban una relación, un físico, primero era un cuadro donde reflejaban el número de factura, el nombre de la empresa y el porcentaje, que para soportar eso les pedía copia de la factura para verificar tal información, asimismo la testigo procedió a ratificar las relaciones de facturas firmadas por ella, para lo cual no fue promovida. A las repreguntas dijo que fue compañera de trabajo del demandante, que el contacto era laboral; que fue en junio del 2009 que tuvo la relación con la empresa; que como asistente le hacía seguimiento a los vendedores, que hacía un ranking de ventas, que a final de mes tenía que relacionar unos cuadros estadísticos y tenía que calcularle las comisiones a cada uno de los vendedores, que una vez que vaciaba toda la información, se reunía con el gerente de ventas y con el señor Julio Sucre para que pagaran las comisiones; que no tiene ningún interés en la presente causa. Al tribunal adujo que los depósitos de las comisiones las hacía el señor Julio Sucre, que muchas veces les pagaba en efectivo y otras veces les hacía transferencia de las cuentas de la empresa. Los ciudadanos Jesús Cedeño y José Jesús Garcés Granado no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. Pruebas de la parte demandada Recarga del Caribe, C.A.: en copia simple, registro de comercio de la empresa Recarga del Caribe, del cual se desprenden los estatutos con los cuales se conformó la misma, mereciendo valoración, pues así lo acepta el actor (folios 178 al 198, vigésima primera pieza y folio 2 al 41, de la vigésima segunda). En copia simple, recibos de pago salariales, que se les hace extensiva la valoración asumida por este tribunal con respecto a los del actor por ser del mismo tenor en su mayoría (folio 41 al 54, vigésima segunda). En copia simple, recibos denominados “comprobantes de entrega de tickets” que igual se valoran por ser la misma naturaleza a los del accionante (folios 55 al 66, vigésima segunda). En copia simple, las liquidaciones de prestaciones utilidades supra valoradas por el tribunal (folios 67 y 68 vigésima segunda). La prueba de informe promovida al Banco Mercantil, es de la misma índole que la del actor, extendiéndose la misma valoración en cuanto a los abonos quincenales (folio 155 al 165, vigésimo tercera pieza). Pruebas de la demandada Consultora Costa Del Sur: En copia simple, estatutos de la empresa Consultora Costa Del Sur, del cual se advierte su constitución, adquiriendo valor en tal sentido (folios 73 al 81, vigésima segunda pieza). En copia simple, contrato a tiempo determinado también valorado con antelación (folios 82 al 85, vigésima segunda pieza). En original, recibos de pago de salario, emanados de Consultora Costa Del Sur, que aunque no están suscritos por el actor, fueron reconocidos por éste, mereciendo apreciación (folio 86 vigésima segunda pieza). En original, recibos provenientes de Consultora Costa Del Sur, por concepto de cesta tickets y un talonario en original de cupones por el mismo concepto, mereciendo valor, obviamente, sólo los recibos en cuanto a su percepción (folios 87 al 90, vigésima segunda pieza). En original, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa por concepto de dos y siete días de labor, por un monto de Bs.273,27 y un cheque en original a nombre del demandante girado por la misma cantidad, documentos que sólo demuestran el cálculo, y así se considera la prueba (folios 91 y 92, vigésima segunda). En original, la notificación de culminación de contrato precedentemente valorada (folio 93, vigésima segunda). Siguiendo el criterio de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, fue llamado nuevamente como testigo promovido por el actor, el ciudadano Jesús Cedeño, quien al comparecer y ser impuesto, manifestó que se había molestado con el dueño de la empresa Recarga del Caribe, por cuanto éste le había gritado a un compañero de trabajo frente a su persona, una vez culminado su contrato, recibió el pago para no seguir el problema. Al ser interrogado, entre otras cosas, declaró que conoce al demandante porque trabajó con él en Recarga del Caribe; que el demandante prestó servicios desde octubre del 2008 a marzo del 2009; que éste era el encargado del cobro y llevar los toners; que por esa actividad devengaba una comisión, que todos los vendedores tenían un porcentaje por cobro y ventas; que sabe porque ellos se sentaban, que ellos mas que todo trabajan por su porcentaje, que si no vendían o cobraban no les daban su porcentaje como tal y hacían su papeleo para eso, que a veces lo cobraban en efectivo o en cuenta; que hacían una relación de ventas y se la daban a la secretaria, que la secretaria cree que se llama Gabriela; que recuerda que aproximadamente entre los meses de noviembre y diciembre del 2009 el actor estaba prestando servicios para la empresa Recarga del Caribe, que por cierto iban a ser un cambio de empresa, que pusieron otra empresa en la misma empresa, pero estaba trabajando con ellos. A las repreguntas adujo que no tiene grado de amistad con el actor, que fueron compañeros de trabajo allá; que él trabajó hasta julio del 2009, algo así, que trabajó un año completamente; que nunca tuvo un maltrato con el señor Sucre, hasta los momentos, pero si le hizo entender que un dueño de empresa, que él (el señor Sucre) decidió devengar sus servicios por lo que le había dicho; que no tiene ningún interés en la causa. Los dichos de este ciudadano no son valorados, pues manifestó haber tenido un incidente con uno de los accionistas de Recarga del Caribe, poniendo en tela de juicio su imparcialidad. De seguida el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a interrogar al ciudadano Gustavo Hernández, quien entre otras cosas, señaló que fue contratado como empleado cobrador-despachador, que eran un grupo de vendedores y cobrador-despachador era su figura; que ellos hacían sus ventas y él despachaba la mercancía y cobraba las facturas; que no está de acuerdo con lo que le quisieron cancelar y con la no continuidad, la cual si la tuvo; que él entró en octubre del 2008 y en enero del 2010 lo pasaron a la figura de consultora poniéndole otra vez un contrato e igual seguía trabajando para Recarga del Caribe; que los tickets salían a nombre de Recarga del Caribe, estando con Consultora Costa del Sur, que no entiende porque le aplicaron una culminación de contrato; que siempre devengó el mismo salario Bs.1.300,00, un bono de Bs.1.000,00 y las comisiones por cobranza, que al inicio fue 4%, que al tercer mes se los bajaron al 2%. Promovidas las pruebas relacionadas a la tacha testimonial y llegada la oportunidad para evacuarlas, rindió declaración la ciudadana Mirian León, quien entre otras cosas, aseveró que conoce al demandante; que presta servicios para la empresa, que la ciudadana Gabriela prestó servicio en el 2007 y el actor en el 2008; que Gabriela era asistente administrativa; que el actor y Gabriela eran novios o pareja; que él la llevaba, estaban juntos en la empresa cuando podían; que no ejercían las mismas funciones; que era amiga de Gabriela. A las repreguntas dijo que tiene 10 años en la empresa; que vino por que Julio le dijo que dijera que tipo de relación tiene Gabriela con el acccionante; que ha fomentado amistad con sus compañeros de trabajo; que se ve y sabe cuando hay una relación mas allá que laboral. La ciudadana Neolis Sánchez no compareció al llamado efectuado por el tribunal, declarándose desierta su deposición. El ciudadano Douglas Rendón aseguró que trabaja en la empresa accionada; que conoce al demandante y a Gabriela porque trabajaron juntos; que ésta ya trabajaba cuando ingresó en julio del 2010 y el actor en octubre del 2008; que ella era asistente de la parte administrativa; que comentaron que tenían una relación amorosa, que en varias oportunidades se lo comunicaron; que era mas amigo de Gabriela que de el actor, que éste y Gabriela salían juntos, se saludaban con beso, que había una relación de roce. Al ser repreguntado adujo que es representante de ventas, que tiene 6 años proveyendo el producto que comercializa Recarga del Caribe; que 50 y 50, una parte adentro y otra afuera; que labora con 11 ó 12 personas; que su salario tiene bonificaciones y premios por cumplimiento de cuotas asignadas, que lo desempeña desde que entró; que quien le comentó de este acto fue la directiva de la empresa; que no comentaba su vida personal; que compartía con compañeros de trabajo, pero no se agarraban de manos.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Previo al pronunciamiento de fondo del presente asunto, debe este tribunal resolver la tacha testimonial de la ciudadana GABRIELA SALAMANCA interpuesta por la representación judicial de las empresas accionadas, por lo que evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Mirian León y Douglas Rendón, éstos fueron contestes en afirmar que el demandante y la ciudadana Gabriela Salamanca eran pareja porque la directiva de la empresa se los había indicado, por lo que no merecen apreciación sus dichos. No obstante la declaración de la mencionada testigo que fue objeto de tacha se le da valor probatorio en cuanto a sus dichos. Se condena en costas de tal impugnación a la accionada, y así se decide.-

Así las cosas, confrontada la pretensión derivada del libelo del demandante con la litis contestatio, la controversia se circunscribe en dilucidar el cargo desempeñado por el ciudadano Gustavo Hernández, el bono de Bs.1.000,00 y las comisiones de 4% como parte suplementaria de su salario de Bs.1.300,00, así como la supuesta diferencia no cancelada, y si existió continuidad en la relación laboral durante el período 27 de octubre del año 2008 hasta el 18 de marzo del 2010, que conllevaría a la procedencia de las diferencias e indemnización demandadas.-

En cuanto al cargo desempeñado, sostiene el ciudadano Gustavo Hernández que durante su prestación de servicio, detentaba el cargo de despachador y cobrador, lo cual refuta la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., pues según su decir era sólo despachador, en ese sentido, de los contratos traídos a los autos y recibos de pago, reconocidos por las partes, es evidente que el cargo para el cual fue contratado el mencionado actor fue el de “despachador y cobrador”, pruebas indiscutibles que dan certeza que dicho cargo fue el ejecutado por el actor, y así se declara.-

Con respecto al salario, el demandante estableció que devengaba un salario compuesto por una parte fija mensual de Bs.1.300,00 básico, Bs.1.000,00 de bonificación, y una parte variable por comisiones equivalente al 4%, que posteriormente fue reducida a 2%, que estos dos últimos complementos no eran reflejados en su nómina sino mediante depósitos o transferencias bancarias, en ese orden de ideas, la empresa Recarga del Caribe niega ese devengado, reconociendo sólo la parte fija de Bs.1.300,00 mensuales, es así que el actor promueve una prueba de informe al Banco Mercantil, entidad que remitió estados de cuenta del actor que reflejan una serie de abonos adicionales al salario de Bs.1.300,00, no obstante sólo los transferidos por el ciudadano Julio Sucre, quien es accionista de la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., cuyas cuentas tienen los números 1110-21404-9 y 1088-055451 serán consideradas a efectos de conformar el salario normal percibido por el ciudadano Gustavo Hernández, por cuanto los depósitos reflejados por el número de cuenta 1110-20085-4, su titular es el ciudadano José Garcés, quien no tiene carácter de representante o accionista de la empresa, evidenciado en autos, no pudiendo ser establecidos los motivos o conceptos de dichos depósitos. Y así se establece.-

Con relación a la continuidad del vínculo laboral, el ciudadano Gustavo Hernández aduce que estuvo contratado por un año por la empresa Recarga del Caribe (desde octubre del 2008 hasta octubre del 2009), y que continuó prestando el servicio hasta que en fecha 11 de enero del 2010 lo contrató la empresa Consultora Costa del Sur, para seguir prestándole el servicio a la primera de las nombradas, vínculo que fue interrumpido en fecha 18 marzo del mismo año, ahora bien, corresponde en primer término verificar si ciertamente el actor prosiguió laborando para la empresa Recarga del Caribe vencido el primer contrato, por lo que analizando nuevamente los estados de cuentas bancarios, se advierte que el ciudadano Julio Sucre hizo transferencias al demandante de Bs.1.000,00 mediante su cuenta 1110-21404-9 en los meses de noviembre y diciembre del año 2009, tal como lo hizo en los meses anteriores (desde julio), demostrándose con ello que el contrato se indeterminó en el tiempo, situación contractual que se subsume al supuesto establecido en el artículo 73, no así con el 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hubo cesación con el contrato firmado en enero del 2010, circunstancias que no dan lugar a la indemnización del artículo 110 ibídem, pues existió continuidad en la prestación del servicio desde el 27 de octubre del 2008 hasta el 18 de marzo del año 2010 de manera ininterrumpida, y así se establece.-

Lo que concierne a la diferencia de comisiones no pagadas (entre 4 y 2%), no hay elementos fehacientes en autos que demuestren la percepción de tales porcentajes, y menos aun para su correspondiente revisión, lo cual hace improcedente lo reclamado al respecto, y así es decidido.-

Determinado lo anterior, se procede al recálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, tomando como base salarial, como ya se dijo, la suma de Bs.1300, 00 más Bs.1.000, 00, desde el mes de julio del 2009, toda vez que desde allí aparecen reflejados en el estado de cuenta, tomando en consideración las incidencias legales de bono vacacional y utilidades (15 días tal como aparece en las liquidaciones), y así es establecido.-
En lo que respecta a la CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., ésta fue llamada por el demandante a este proceso como tercero necesario interviniente, como intermediaria o patrono sustituto, en criterio de este tribunal, la prenombrada empresa reúne los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto contrató al demandante en beneficio de la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., lo cual hace responsable a ambas en las obligaciones derivadas de la relación de trabajo del ciudadano Gustavo Hernández al fungir la primera como intermediaria, y así es establecido.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 febrero 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 0,00 0,00 229,91 229,91
marzo 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 3,83 0,00 229,91 459,81
abril 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 7,66 0,00 229,91 689,72
mayo 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 11,50 0,00 229,91 919,63
junio 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 15,33 0,00 229,91 1149,54
julio 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 19,16 0,00 229,91 1379,44
agosto 3300 110,00 4,58 7,00 2,14 116,72 5,00 22,99 0,00 583,61 1963,06
septiembre 2300 76,67 3,19 7,00 1,49 81,35 5,00 32,72 0,00 406,76 2369,81
octubre 1300 43,33 1,81 7,00 0,84 45,98 5,00 39,50 0,00 229,91 2599,72
noviembre 2300 76,67 3,19 8,00 1,70 81,56 5,00 43,33 0,00 407,82 3007,55
diciembre 2300 76,67 3,19 8,00 1,70 81,56 5,00 50,13 0,00 407,82 3415,37
2010 enero 1300 43,33 1,81 8,00 0,96 46,10 5,00 56,92 0,00 230,51 3645,88
febrero 2300 76,67 3,19 8,00 1,70 81,56 5,00 60,76 0,00 407,82 4053,70

Total de prestación de antigüedad Bs.4053, 70, menos lo recibido en Bs.2.069.67, resulta la diferencia de Bs. 1.984,53. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina a continuación:
prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
229,91 19,98 3,83 3,83
459,81 19,74 7,56 11,39
689,72 18,77 10,79 22,18
919,63 18,77 14,38 36,56
1149,54 17,56 16,82 53,39
1379,44 17,26 19,84 73,23
1963,06 17,04 27,88 101,10
2369,81 16,58 32,74 133,85
2599,72 17,62 38,17 172,02
3007,55 17,05 42,73 214,75
3415,37 16,97 48,30 263,05
3645,88 16,74 50,86 313,91
4053,70 16,65 56,25 370,15

Total de intereses de prestación de antigüedad: Bs. 370,15, menos lo recibido en Bs.38, 75, resulta la diferencia de Bs. 331,40. Y así se decide.-

Utilidades:
2008: 2,5 días x Bs.43, 33 = Bs.108, 32
2009: 15 días x Bs.57, 22 = Bs.858, 30
2010: 2,5 días x Bs.76, 66 = Bs.191, 65
Total Bs.1.158, 27, menos lo recibido en Bs.746, 14, resulta la diferencia de Bs.412, 13

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.412.13

Vacaciones y bono vacacional:
2008-2009: 15+7 = 22 días x Bs.51, 66 = Bs.1.136, 52
Fracción 2009-2010: 5,33+2,67 = 08 días x Bs.76, 66 = Bs.613, 28
Total Bs.1.749, 80, menos lo recibido en Bs.953, 33, arroja la diferencia de Bs.796, 47
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.796, 47

Con relación al reclamo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evidencia este tribunal que según la pruebas de informe proveniente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A. que presta tal servicio, así como de los recibos cursantes en autos, la accionada dio cumplimento parcialmente, habida cuenta que no se advierte que haya honrado el mes de mayo, noviembre y diciembre del año 2009 y los 18 días del mes de marzo del año 2010, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., y verificar en el control de asistencia de los días efectivamente laborados por el ciudadano Gustavo Hernández durante el tiempo de servicio prestado por éste en el período antes señalado, y de no constatarse lo anterior, el experto deberá descontar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jornada de lunes a viernes, y así es decidido.-

Total a pagar: Bs. 3.524,53 además de la cesta ticket en los términos señalados así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de la indexación lo concerniente a la cesta ticket por cuanto es ordenada cancelar al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la misma.


En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ contra las empresas RECARGA DEL CARIBE, C.A. y CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la primera de las mencionadas y solidariamente a la segunda al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.984,53.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 331,40.
Utilidades: Bs.412.13
Vacaciones y bono vacacional: Bs.796, 47
Total a pagar: Bs. 3.524,53 además de la cesta ticket en los términos señalados.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de la indexación lo concerniente a la cesta ticket por cuanto es ordenada cancelar al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la misma.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina