REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000159
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DARÍO GREGORIO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.845.264.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y YAIZA DEL PINO RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269 y 96.325, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 27-01-2010 procedió el ciudadano WILIAM CASTILLO en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados, a presentar acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 00236-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 24 de abril del 2009. Procediendo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a declarase incompetente para conocer del mismo, remitiendo dicha causa a este Juzgado, adjuntó a oficio número 00-909, de fecha 24 de octubre de 2010, quien procedió a recibirlo en fecha 08-11-2011. En fecha 09-11-2011, este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente acción y por ende se planteo un conflicto negativo de competencia el cual fue resuelto en fecha 27-06-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando competente a este Juzgado para conocer del mismo.

En fecha 16-01-2013 se dio por recibido el presente asunto nuevamente en este tribunal procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al estado de causa se avoco al conocimiento de la misma y procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica, ordenándose notificar a las partes así como al representante de la Vindicta Publica.

Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 31-01-2013, compareció el ciudadano DARIO BUSTILLOS plenamente identificado por ante este tribunal, debidamente asistido del profesional del derecho JESUS ALFREDO REYES parte presuntamente agraviada, y consigno diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la parte accionante, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.
En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano DARIO BUSTILLOS en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00236-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 24 de Abril del 2009.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yessika Medina
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yessika Medina.