REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-001098
PARTE ACTORA: CIRILO PORTILLO GERMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.489.461.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 100.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nro. 72, Tomo 74-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA CHACARE e IRMA MORAO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.217 y 85.204, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano CIRILO PORTILLO GERMAN, titular de la cédula de identidad número 5.489.461, asistido por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215, respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 1º de enero del 2000 inició labores de oficial de seguridad para la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., cumpliendo a cabalidad labores de seguridad en un horario de siete de la mañana (7:00 A.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 P.m.) de lunes a sábado; que en fecha 16 de octubre del 2010 decidió renunciar por motivos de salud, que la representación patronal se negó en todo momento a dirimir y reconciliar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es por lo que demanda por prestación de antigüedad Bs.7.429,40, por vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional desde 2000 al 2010 (convención colectiva) Bs.36.089,88; por concepto de días libres trabajados no disfrutados Bs.7.540,64; por concepto de cláusula Nº 12 convención colectiva Bs.533,03; por concepto de Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial Nº 38.094 Bs.37.567,23; por concepto de hora duodécima Bs.1.940,64; por cláusula 18 convención colectiva (bonificación de matrimonio) Bs.60,00; por concepto de hora de descanso Bs.1.155,96; por concepto de Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial Nº 38.094 Bs.29.954,76, estimando la demanda en Bs.145.945,76.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (01) oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar, pues no compareció la demandada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre del 2012, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, cediendo la palabra a los apoderados judiciales de las partes actora, quien se limitó a hacer valer la constancia de trabajo y exhibición que promovió, y declarada la confesión y parcialmente con lugar la demanda en fecha 24 de enero, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: la prueba testimonial de los ciudadanos ROSALES GONZÁLEZ JUAN RAMÓN, RODRÍGUEZ DOMINGO JOSÉ y PANCHO IROBO JOSÉ MANUEL, se declararon desiertas ante la incomparecencia de los mencionados ciudadanos al llamado realizado por la alguacil en las puertas del tribunal. En duplicado, recibos de pago de salarios correspondientes a períodos quincenales y de utilidades, de los cuales se desprenden los conceptos y el quantum cancelados, y así son valorados ante el reconocimiento de la accionada (folios 30 al 160, primera pieza). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, que quedaron plenamente reconocidos, el contrato de trabajo, es evidente la contradicción existente, por cuanto aduce el promovente que fue contratado con el cargo de oficial de seguridad (6:00 P.m. a 8.00 A.m.) y como apostillamiento de la prueba demostrar que se contrató como mecánico, por ende, no hay consecuencia jurídica aplicable. Con respecto a los libros de entrada y salida no se cumplió con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo con los libros de horas extraordinarias, el libro de cancelación de utilidades y libros de contabilidad estos últimos no susceptibles de ser removidos de la empresa, según lo previsto en el Código de Comercio. De la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, el actor manifestó su intención de desistir, consecuencia jurídica en la cual también incurrió en la Inspección judicial, pues no compareció al día fijado por el tribunal. Parte accionada: En original, recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones y adelantos de prestaciones sociales, suscritos en su mayoría por el actor, que merecen valoración en cuanto a lo percibido por dichos conceptos, pues así los reconoció el demandante (folios 163 al 293, primera pieza). En original, recibos de pago por concepto de alimentación para los trabajadores, desconociendo los carentes de firma, adjudicándoles valor probatorio a los suscritos por el ciudadano Cirilo Portillo (folios 294 al 352, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la empresa TEBCA arrojó que el demandante fue beneficiario de la tarjeta “bonus de alimentación” desde el 14 de enero del 2005 al 15 de septiembre del 2006, anexando los movimientos históricos que tuvo la tarjeta en cuestión, adquiriendo apreciación en esos términos (folios 22 al 30, segunda pieza). La prueba de informe promovida a la empresa SODEXO, también arrojó los movimientos de la tarjeta de alimentación que le fue otorgada al accionante desde el 10 de octubre del 2006 hasta el 20 de octubre del 2010, por lo que se valora en ese sentido (folios 50 al 53, segunda pieza). La prueba de informe del Banco Fondo Común arrojó movimientos de nómina en una cuenta de la misma índole en períodos del 2002, 2003 y 2004, que no son relevantes, en virtud que las sumas depositadas son objeto de descuentos por parte de la empresa, creando inexactitud en los salarios, y así se aprecia (folios 60 al 65, segunda pieza).
El thema decidendum se circunscribe a dilucidar si es procedente en derecho, ante la confesión incurrida por la demandada, la diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, el cumplimiento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, días libres no disfrutados, horas de descanso y hora duodécima, así como las cláusulas 12 y 18 por aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y Afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA) y las empresas GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.) y TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (VISITECA), la cual fue homologada en fecha 23 de enero del 2007, momento en el cual adquiere plena vigencia en su aplicación, por lo que de seguida se dilucidan los conceptos reclamados conforme a dicha normativa, cuyo ámbito de aplicación no está en controversia.
Así las cosas, ha quedado confesa la empresa en los hechos establecidos por el actor, vale decir, el tiempo de servicio prestado como oficial de seguridad, con una jornada de lunes a sábado, de cuyo horario el tribunal hará unas consideraciones, con respecto a si es o no contrario a derecho, aun y cuando no fue traído el libro de horas extraordinarias, y así se declara.-
En ese sentido, aduce el actor que desempeñó su cargo en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 P.m.) de lunes a sábado, y como quiera que este tipo de trabajador se rige por la jornada prevista en el artículo 198.b de la Ley Orgánica del Trabajo (once (11) horas con un descanso mínimo de una (1) hora), la hora de descanso y duodécima reclamadas son excedentes legales que debe probar el ciudadano Cirilo Portillo, y visto que de los recibos cursantes en autos se advierte que en algunos de ellos se cancelaron dichos conceptos, entiende este tribunal que fueron los efectivamente laborados, por lo que no es procedente ordenar su cancelación, habida cuenta que ni siquiera fueron discriminados los días calendario de la supuesta jornada extraordinaria, y así se establece.-
En cuanto a los días de descanso laborados y no disfrutados, este tribunal extiende lo concerniente al exceso legal señalado supra, que debe ser objeto de prueba, y más aún cuando contradictoriamente el actor establece en su libelo que laboraba de lunes a sábado, y a ello hay que agregar que se observa en los recibos que algunos domingos le fueron cancelados, y así es decidido.-
Con respecto a la aplicación de las Cláusulas 12 y 18 de la prenombrada convención, de la lectura de estas normas, advierte este tribunal que refieren lo concerniente a la prima de nacimiento y seguridad y control respectivamente, por lo que no hay correspondencia con lo peticionado en el libelo al respecto, sin embargo, al señalarse que se adeuda una bonificación de matrimonio, esta si está regida en la cláusula 13, la cual establece como supuesto de hecho que el trabajador haya contraído nupcias, estado civil no evidenciado en autos, resultando improcedente en ambos casos lo demandado por las disposiciones contractuales comentadas, y así se establece.-
Seguidamente se realizan los recálculos acordados, para efectos de la prestación de antigüedad se considerarán los salarios insertos en autos, y en su defecto los establecidos por el actor, agregando las incidencias de bono vacacional legal, y el que corresponde por utilidades, según los días que se advierten en los recibos, alícuota que se repetirá en los años subsiguientes al no constar en su totalidad los pagos, así como el normado en la cláusula 34.d a partir del 2007, fecha en la que tiene vigencia la convención de vigilantes. Las vacaciones se recalcularán en base al salario promedio del año anterior a la fecha de salida de disfrute, restando lo recibido, y así es decidido.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2000 abril 119,7 3,99 0,67 7,00 0,08 4,73 5,00 0,00 0,00 23,66 23,66
mayo 83,4 2,78 0,46 7,00 0,05 3,30 5,00 0,39 0,00 16,49 40,15
junio 148,2 4,94 0,82 7,00 0,10 5,86 5,00 0,67 0,00 29,30 69,45
julio 106,8 3,56 0,59 7,00 0,07 4,22 5,00 1,16 0,00 21,11 90,56
agosto 144 4,80 0,80 7,00 0,09 5,69 5,00 1,51 0,00 28,47 119,03
septiembre 194,7 6,49 1,08 7,00 0,13 7,70 5,00 1,98 0,00 38,49 157,52
octubre 208,8 6,96 1,16 7,00 0,14 8,26 5,00 2,63 0,00 41,28 198,79
noviembre 189,6 6,32 1,05 7,00 0,12 7,50 5,00 3,31 0,00 37,48 236,27
diciembre 207,6 6,92 1,15 7,00 0,13 8,21 5,00 3,94 0,00 41,04 277,31
2001 enero 160,05 5,34 0,89 7,00 0,10 6,33 5,00 4,62 2 9,24 40,88 318,20
febrero 167,55 5,59 0,93 8,00 0,12 6,64 5,00 5,15 0,00 33,20 351,40
marzo 180,9 6,03 1,01 8,00 0,13 7,17 5,00 5,70 0,00 35,85 387,24
abril 165,6 5,52 0,92 8,00 0,12 6,56 5,00 6,30 0,00 32,81 420,05
mayo 156 5,20 0,87 8,00 0,12 6,18 5,00 6,45 0,00 30,91 450,97
junio 259,77 8,66 1,44 8,00 0,19 10,29 5,00 6,69 0,00 51,47 502,44
julio 156 5,20 0,87 8,00 0,12 6,18 5,00 7,06 0,00 30,91 533,35
agosto 174,45 5,82 0,97 8,00 0,13 6,91 5,00 7,23 0,00 34,57 567,92
septiembre 178,95 5,97 0,99 8,00 0,13 7,09 5,00 7,33 0,00 35,46 603,37
octubre 210,6 7,02 1,17 8,00 0,16 8,35 5,00 7,28 0,00 41,73 645,10
noviembre 166,32 5,54 0,92 8,00 0,12 6,59 5,00 7,28 0,00 32,96 678,06
diciembre 309,72 10,32 1,72 8,00 0,23 12,27 5,00 7,21 0,00 61,37 739,43
2002 enero 308,35 10,28 1,71 8,00 0,23 12,22 5,00 7,55 4 30,19 91,29 830,72
febrero 106,8 3,56 0,59 9,00 0,09 4,24 5,00 8,04 0,00 21,21 851,93
marzo 215,4 7,18 1,20 9,00 0,18 8,56 5,00 7,84 0,00 42,78 894,71
abril 204,3 6,81 1,14 9,00 0,17 8,12 5,00 7,95 0,00 40,58 935,29
mayo 269,7 8,99 1,50 9,00 0,22 10,71 5,00 8,08 0,00 53,57 988,86
junio 158,4 5,28 0,88 9,00 0,13 6,29 5,00 8,46 0,00 31,46 1020,32
julio 206,63 6,89 1,15 9,00 0,17 8,21 5,00 8,13 0,00 41,04 1061,36
agosto 365,35 12,18 2,03 9,00 0,30 14,51 5,00 8,30 0,00 72,56 1133,92
septiembre 212,79 7,09 1,18 9,00 0,18 8,45 5,00 8,93 0,00 42,26 1176,18
octubre 205,92 6,86 1,14 9,00 0,17 8,18 5,00 9,04 0,00 40,90 1217,08
noviembre 239,4 7,98 1,33 9,00 0,20 9,51 5,00 9,03 0,00 47,55 1264,63
diciembre 224,93 7,50 1,25 9,00 0,19 8,93 5,00 9,27 0,00 44,67 1309,30
2003 enero 283,5 9,45 1,84 9,00 0,24 11,52 5,00 8,99 6 53,97 111,59 1420,89
febrero 250,5 8,35 1,62 10,00 0,23 10,21 5,00 8,94 0,00 51,03 1471,91
marzo 283,5 9,45 1,84 10,00 0,26 11,55 5,00 9,43 0,00 57,75 1529,66
abril 283,5 9,45 1,84 10,00 0,26 11,55 5,00 9,68 0,00 57,75 1587,41
mayo 245,1 8,17 1,59 10,00 0,23 9,99 5,00 9,97 0,00 49,93 1637,34
junio 245,1 8,17 1,59 10,00 0,23 9,99 5,00 9,91 0,00 49,93 1687,27
julio 267,3 8,91 1,73 10,00 0,25 10,89 5,00 10,22 0,00 54,45 1741,72
agosto 247,2 8,24 1,60 10,00 0,23 10,07 5,00 10,44 0,00 50,36 1792,07
septiembre 235,19 7,84 1,52 10,00 0,22 9,58 5,00 10,07 0,00 47,91 1839,98
octubre 331,8 11,06 2,15 10,00 0,31 13,52 5,00 10,16 0,00 67,59 1907,57
noviembre 296,41 9,88 1,92 10,00 0,27 12,08 5,00 10,61 0,00 60,38 1967,95
diciembre 327 10,90 2,12 10,00 0,30 13,32 5,00 10,82 0,00 66,61 2034,56
2004 enero 266,7 8,89 1,73 10,00 0,25 10,87 5,00 11,19 8 89,51 143,83 2178,40
febrero 299,8 9,99 1,94 11,00 0,31 12,24 5,00 11,13 0,00 61,21 2239,61
marzo 280,75 9,36 1,82 11,00 0,29 11,46 5,00 11,30 0,00 57,32 2296,93
abril 312,31 10,41 2,02 11,00 0,32 12,75 5,00 11,30 0,00 63,76 2360,69
mayo 286,9 9,56 1,86 11,00 0,29 11,72 5,00 11,40 0,00 58,58 2419,27
junio 286,64 9,55 1,86 11,00 0,29 11,70 5,00 11,54 0,00 58,52 2477,79
julio 445,01 14,83 2,88 11,00 0,45 18,17 5,00 11,68 0,00 90,86 1568,64
agosto 447,62 14,92 2,90 11,00 0,46 18,28 5,00 12,29 0,00 91,39 1660,03
septiembre 367,37 12,25 2,38 11,00 0,37 15,00 5,00 12,97 0,00 75,00 1735,04
octubre 457,48 15,25 2,97 11,00 0,47 18,68 5,00 13,43 0,00 93,40 1828,44
noviembre 386,83 12,89 2,51 11,00 0,39 15,80 5,00 13,86 0,00 78,98 1907,42
diciembre 403,61 13,45 2,62 11,00 0,41 16,48 5,00 14,17 0,00 82,40 1989,82
2005 enero 442,34 14,74 2,87 11,00 0,45 18,06 5,00 14,43 10 144,29 234,60 2224,42
febrero 396,19 13,21 2,57 12,00 0,44 16,21 5,00 15,03 0,00 81,07 2305,50
marzo 427,33 14,24 2,77 12,00 0,47 17,49 5,00 15,36 0,00 87,44 2392,94
abril 744,92 24,83 4,83 12,00 0,83 30,49 5,00 15,86 0,00 152,43 2545,37
mayo 498,27 16,61 3,23 12,00 0,55 20,39 5,00 17,34 0,00 101,96 2647,33
junio 498,89 16,63 3,23 12,00 0,55 20,42 5,00 18,06 0,00 102,09 2749,42
julio 536,32 17,88 3,48 12,00 0,60 21,95 5,00 18,79 0,00 109,75 2859,17
agosto 498,27 16,61 3,23 12,00 0,55 20,39 5,00 19,10 0,00 101,96 2961,13
septiembre 469,43 15,65 3,04 12,00 0,52 19,21 5,00 19,28 0,00 96,06 3057,19
octubre 616,2 20,54 3,99 12,00 0,68 25,22 5,00 19,63 0,00 126,09 1883,28
noviembre 524,62 17,49 3,40 12,00 0,58 21,47 5,00 20,18 0,00 107,35 1990,63
diciembre 501,34 16,71 3,25 12,00 0,56 20,52 5,00 20,65 0,00 102,59 2093,22
2006 enero 498,28 16,61 3,23 12,00 0,55 20,39 5,00 20,99 12 251,82 353,78 2447,01
febrero 620,29 20,68 4,02 13,00 0,75 25,44 5,00 21,18 0,00 127,22 2574,23
marzo 644,3 21,48 4,18 13,00 0,78 26,43 5,00 21,95 0,00 132,14 2706,37
abril 617,04 20,57 4,00 13,00 0,74 25,31 5,00 22,69 0,00 126,55 2832,92
mayo 589,24 19,64 3,82 13,00 0,71 24,17 5,00 22,26 0,00 120,85 2953,77
junio 573,72 19,12 3,72 13,00 0,69 23,53 5,00 22,58 0,00 117,67 3071,43
julio 864,6 28,82 5,60 13,00 1,04 35,46 5,00 22,84 0,00 177,32 3248,75
agosto 770,7 25,69 5,00 13,00 0,93 31,61 5,00 23,96 0,00 158,06 3406,82
septiembre 601,6 20,05 3,90 13,00 0,72 24,68 5,00 24,90 0,00 123,38 3530,20
octubre 636,53 21,22 4,13 13,00 0,77 26,11 5,00 25,35 0,00 130,55 3660,75
noviembre 622,56 20,75 4,04 13,00 0,75 25,54 5,00 25,43 0,00 127,68 3788,43
diciembre 626,44 20,88 4,06 13,00 0,75 25,70 5,00 25,77 0,00 128,48 3916,91
2007 enero 727,26 24,24 5,72 13,00 0,88 30,84 5,00 26,20 14 366,77 520,97 4437,89
febrero 597,71 19,92 4,70 14,00 0,77 25,40 5,00 27,07 0,00 127,01 4564,90
marzo 579,86 19,33 4,56 14,00 0,75 24,64 5,00 27,07 0,00 123,22 4688,12
abril 621,77 20,73 4,89 14,00 0,81 26,43 5,00 26,92 0,00 132,13 4820,25
mayo 889,48 29,65 7,00 14,00 1,15 37,80 5,00 27,01 0,00 189,01 5009,26
junio 709,8 23,66 5,59 14,00 0,92 30,17 5,00 28,15 0,00 150,83 5160,09
julio 1049,68 34,99 8,26 14,00 1,36 44,61 5,00 28,70 0,00 223,06 5383,15
agosto 720,8 24,03 5,67 14,00 0,93 30,63 5,00 29,46 0,00 153,17 5536,32
septiembre 728,8 24,29 5,74 14,00 0,94 30,97 5,00 29,38 0,00 154,87 5691,19
octubre 804,54 26,82 6,33 14,00 1,04 34,19 5,00 29,90 0,00 170,96 5862,15
noviembre 738,3 24,61 5,81 14,00 0,96 31,38 5,00 30,58 0,00 156,89 6019,04
diciembre 957,9 31,93 7,54 14,00 1,24 40,71 5,00 31,06 0,00 203,55 6222,60
2008 enero 891,9 29,73 7,02 14,00 1,16 37,91 5,00 32,32 16 517,04 706,57 6929,17
febrero 695,3 23,18 5,47 15,00 0,97 29,61 5,00 32,90 0,00 148,07 7077,24
marzo 770,4 25,68 6,06 15,00 1,07 32,81 5,00 33,25 0,00 164,07 7241,31
abril 801,1 26,70 6,30 15,00 1,11 34,12 5,00 33,94 0,00 170,60 7411,91
mayo 1011,4 33,71 7,96 15,00 1,40 43,08 5,00 34,58 0,00 215,39 7627,31
junio 980,4 32,68 7,72 15,00 1,36 41,76 5,00 35,02 0,00 208,79 7836,09
julio 1014,55 33,82 7,98 15,00 1,41 43,21 5,00 35,98 0,00 216,06 8052,16
agosto 1022,05 34,07 8,04 15,00 1,42 43,53 5,00 35,87 0,00 217,66 8269,81
septiembre 1006,65 33,56 7,92 15,00 1,40 42,88 5,00 36,94 0,00 214,38 8484,19
octubre 1029,2 34,31 8,10 15,00 1,43 43,84 5,00 37,93 0,00 219,18 8703,38
noviembre 837,55 27,92 6,59 15,00 1,16 35,67 5,00 38,74 0,00 178,37 8881,74
diciembre 1009,2 33,64 7,94 15,00 1,40 42,98 5,00 39,09 0,00 214,92 9096,66
2009 enero 1278,85 42,63 10,07 15,00 1,78 54,47 5,00 39,28 18 707,11 979,45 10076,12
febrero 1134 37,80 8,93 16,00 1,68 48,41 5,00 40,66 0,00 242,03 10318,14
marzo 1376,2 45,87 10,83 16,00 2,04 58,74 5,00 42,23 0,00 293,72 10611,86
abril 965,1 32,17 7,60 16,00 1,43 41,20 5,00 44,39 0,00 205,98 10817,84
mayo 1421,4 47,38 11,19 16,00 2,11 60,67 5,00 44,98 0,00 303,36 11121,20
junio 1086,9 36,23 8,55 16,00 1,61 46,39 5,00 46,45 0,00 231,97 11353,17
julio 1107,95 36,93 8,72 16,00 1,64 47,29 5,00 46,83 0,00 236,47 11589,64
agosto 1116,25 37,21 8,79 16,00 1,65 47,65 5,00 47,17 0,00 238,24 11827,88
septiembre 1295,4 43,18 10,20 16,00 1,92 55,29 5,00 47,52 0,00 276,47 12104,35
octubre 1208,4 40,28 9,51 16,00 1,79 51,58 5,00 48,55 0,00 257,90 12362,25
noviembre 1200,25 40,01 9,45 16,00 1,78 51,23 5,00 49,20 0,00 256,16 12618,42
diciembre 1154,15 38,47 9,08 16,00 1,71 49,27 5,00 50,49 0,00 246,33 12864,74
2010 enero 1072,45 35,75 8,44 16,00 1,59 45,78 5,00 51,02 20 1020,32 1249,21 14113,95
febrero 1264,1 42,14 9,95 17,00 1,99 54,08 5,00 50,29 0,00 270,38 14384,33
marzo 1220,1 40,67 9,60 17,00 1,92 52,19 5,00 50,76 0,00 260,97 14645,30
abril 1204,6 40,15 9,48 17,00 1,90 51,53 5,00 50,22 0,00 257,65 14902,95
mayo 1529,3 50,98 12,04 17,00 2,41 65,42 5,00 51,08 0,00 327,10 15230,05
junio 1477 49,23 11,62 17,00 2,32 63,18 5,00 51,48 0,00 315,91 15545,96
julio 1506,3 50,21 11,86 17,00 2,37 64,44 5,00 52,87 0,00 322,18 15868,14
agosto 1506,3 50,21 11,86 17,00 2,37 64,44 5,00 54,30 0,00 322,18 16190,32
septiembre 1312,8 43,76 10,33 17,00 2,07 56,16 5,00 55,70 0,00 280,79 16471,12
octubre 1224 40,80 9,63 17,00 1,93 52,36 15,00 55,77 0,00 785,40 17256,52
Total de prestación de antigüedad Bs.17.256, 52 menos lo recibido en la liquidación por Bs.13.704, 91 por cuanto al momento del calculo de tal beneficio fue descontado los adelantos recibidos por el actor en el transcurso de la relación laboral, en consecuencia queda un remanente al actor de Bs. 3.551,61. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina a continuación:
prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
23,66 20,49 0,40 0,40
40,15 19,04 0,64 1,04
69,45 21,31 1,23 2,27
90,56 18,81 1,42 3,69
119,03 19,28 1,91 5,61
157,52 18,84 2,47 8,08
198,79 17,43 2,89 10,97
236,27 17,70 3,49 14,45
277,31 17,76 4,10 18,56
318,20 17,34 4,60 23,15
351,40 16,17 4,74 27,89
387,24 16,17 5,22 33,11
420,05 16,05 5,62 38,73
450,97 16,56 6,22 44,95
502,44 18,50 7,75 52,69
533,35 18,54 8,24 60,93
567,92 19,69 9,32 70,25
603,37 27,62 13,89 84,14
645,10 25,59 13,76 97,90
678,06 21,51 12,15 110,05
739,43 23,57 14,52 124,58
830,72 28,91 20,01 144,59
851,93 39,10 27,76 172,35
894,71 50,10 37,35 209,70
935,29 43,59 33,97 243,68
988,86 36,20 29,83 273,51
1020,32 31,64 26,90 300,41
1061,36 29,90 26,45 326,86
1133,92 26,92 25,44 352,29
1176,18 26,92 26,39 378,68
1217,08 29,44 29,86 408,54
1264,63 30,47 32,11 440,65
1309,30 29,99 32,72 473,37
1420,89 31,63 37,45 510,82
1471,91 29,12 35,72 546,54
1529,66 25,05 31,93 578,47
1587,41 24,52 32,44 610,91
1637,34 20,12 27,45 638,36
1687,27 18,33 25,77 664,13
1741,72 18,49 26,84 690,97
1792,07 18,74 27,99 718,96
1839,98 19,99 30,65 749,61
1907,57 16,87 26,82 776,43
1967,95 17,67 28,98 805,40
2034,56 16,83 28,53 833,94
2178,40 15,09 27,39 861,33
2239,61 14,46 26,99 888,32
2296,93 15,20 29,09 917,41
2360,69 15,22 29,94 947,35
2419,27 15,40 31,05 978,40
2477,79 1000,00 14,92 30,81 1009,21
1568,64 14,45 18,89 1028,10
1660,03 15,01 20,76 1048,86
1735,04 15,20 21,98 1070,84
1828,44 15,02 22,89 1093,73
1907,42 14,51 23,06 1116,79
1989,82 15,25 25,29 1142,08
2224,42 14,93 27,68 1169,75
2305,50 14,21 27,30 1197,05
2392,94 14,44 28,80 1225,85
2545,37 13,96 29,61 1255,46
2647,33 14,02 30,93 1286,39
2749,42 13,47 30,86 1317,25
2859,17 13,53 32,24 1349,49
2961,13 13,33 32,89 1382,38
3057,19 1300,00 12,71 32,38 1414,76
1883,28 13,18 20,68 1435,45
1990,63 12,95 21,48 1456,93
2093,22 12,79 22,31 1479,24
2447,01 12,71 25,92 1505,16
2574,23 12,76 27,37 1532,53
2706,37 12,31 27,76 1560,29
2832,92 12,11 28,59 1588,88
2953,77 12,15 29,91 1618,79
3071,43 11,94 30,56 1649,35
3248,75 12,29 33,27 1682,62
3406,82 12,43 35,29 1717,91
3530,20 12,32 36,24 1754,15
3660,75 12,46 38,01 1792,17
3788,43 12,63 39,87 1832,04
3916,91 12,64 41,26 1873,30
4437,89 12,92 47,78 1921,08
4564,90 12,82 48,77 1969,85
4688,12 12,53 48,95 2018,80
4820,25 13,05 52,42 2071,22
5009,26 13,03 54,39 2125,61
5160,09 12,53 53,88 2179,49
5383,15 13,51 60,61 2240,10
5536,32 13,86 63,94 2304,04
5691,19 13,79 65,40 2369,44
5862,15 14,00 68,39 2437,83
6019,04 15,75 79,00 2516,83
6222,60 16,44 85,25 2602,08
6929,17 18,53 107,00 2709,08
7077,24 17,56 103,56 2812,64
7241,31 18,17 109,65 2922,29
7411,91 18,35 113,34 3035,63
7627,31 20,85 132,52 3168,15
7836,09 20,09 131,19 3299,34
8052,16 20,30 136,22 3435,56
8269,81 20,09 138,45 3574,01
8484,19 19,68 139,14 3713,15
8703,38 19,82 143,75 3856,90
8881,74 20,24 149,81 4006,71
9096,66 19,65 148,96 4155,67
10076,12 19,76 165,92 4321,59
10318,14 19,98 171,80 4493,38
10611,86 19,74 174,57 4667,95
10817,84 18,77 169,21 4837,16
11121,20 18,77 173,95 5011,11
11353,17 17,56 166,13 5177,25
11589,64 17,26 166,70 5343,94
11827,88 17,04 167,96 5511,90
12104,35 16,58 167,24 5679,14
12362,25 17,62 181,52 5860,66
12618,42 17,05 179,29 6039,95
12864,74 16,97 181,93 6221,88
14113,95 16,74 196,89 6418,76
14384,33 16,65 199,58 6618,35
14645,30 16,44 200,64 6818,99
14902,95 16,23 201,56 7020,55
15230,05 16,40 208,14 7228,69
15545,96 16,10 208,57 7437,27
15868,14 16,34 216,07 7653,34
16190,32 16,28 219,65 7872,99
16471,12 16,10 220,99 8093,98
17256,52 16,38 235,55 8329,53
Le corresponde al actor la suma de Bs.8.329, 53 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. Bs.4.724, 82 quedando un remanente a favor de actor de Bs. 3.604,71 pero siendo que el actor no demando tal concepto no se ordena el pago de los mismos. Y así se decide.-
Recálculo de vacaciones y bono vacacional:
2000-2001: 35 días x Bs.5, 44 = Bs.190, 40, sustrayendo lo recibido en Bs., 173,60, resulta la diferencia de Bs.16, 80
2001-2002: 42 días x Bs.6, 76 = Bs.283, 92, menos lo recibido en Bs.229, 15, arroja la diferencia de Bs.54, 77
2002-2003: 49 días x Bs.7, 88 = Bs.386, 12, sustrayendo lo recibido en Bs.310, 46, resulta la diferencia de Bs.75, 66
2003-2004: 55 días x Bs.9, 25 = Bs.508, 75, menos lo recibido en Bs.552, 69, no existe diferencia.
2004-2005: 65 días x Bs.12, 54 = Bs.815, 10, sustrayendo lo recibido en Bs.760, 34, arroja la diferencia de Bs.54, 76
2005-2006: 70 días x Bs.17, 87 = Bs.1.250, 90, menos lo recibido en Bs.976, 50, resulta la diferencia de Bs.274, 40
2006-2007: 70 días x Bs.21, 87 = Bs.1.530, 90, sustrayendo lo recibido en Bs.1.374, 73, arroja la diferencia de Bs.156, 17
2007-2008: 80 días x Bs.25, 35 = Bs.2.028, 00, menos lo recibido en Bs.2.677, 45 no existe diferencia
2008-2009: 80 días x Bs.31, 82 = Bs.2.545, 60, sustrayendo lo recibido en Bs.2.781, 60 no existe diferencia
2009-2010: 80 días x Bs.39, 63 = Bs.3.170, 40, menos lo recibido en Bs.3.370, 30 no existe diferencia
Fracción 2010-2011: 60 días x Bs.44, 78 = Bs.2.686, 80 sustrayendo lo recibido en Bs.2.625, 60, resulta la diferencia de Bs.61, 20
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.693, 76
Con relación al reclamo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores evidencia este tribunal que según las pruebas de informe provenientes de las empresas TEBCA y SODEXO que prestan tal servicio, la accionada sólo dio cumplimento durante los períodos que van del 14 de enero del 2005 al 15 de septiembre del 2006 y del 10 de octubre del 2006 al 20 de octubre del 2010, por lo que con respecto a los años anteriores se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), y verificar en el control de asistencia de los oficiales de custodia, los días efectivamente laborados por el ciudadano Cirilo Portillo durante el tiempo de servicio prestado por éste en el período 01 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2004, y de no constatarse lo anterior, el experto deberá descontar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jornada de lunes a sábado aducida por el actor, y así es decidido.-
TOTAL BS.4245, 37 además de la cesta ticket en los términos señalados.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-10-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-12-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de la indexación y de los intereses de mora lo concerniente a la cesta ticket por cuanto la misma es ordenada su cancelación al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la cancelación de la misma.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CIRILO PORTILLO contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.), antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Diferencia de antigüedad: Bs. 3.604,71
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.693, 76
Total Bs.4.298, 47 más lo que arroje la experticia ordenada conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-10-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (16-12-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de la indexación y de los intereses de mora lo concerniente a la cesta ticket por cuanto la misma es ordenada su cancelación al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la cancelación de la misma.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:20 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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