REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2013-000096

Recibido como fue el presente asunto en fecha 04 de febrero del 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 16-09-2005, procedió el ciudadano ELIACCI JOSE GARCI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.327.509, en su condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION VALLE LINDO, inscrita en el Registro Subalterno de la ciudad de Puerto La Cruz en fecha 18-10-1994, bajo el numero 44, tomo 53, debidamente asistido de la profesional del derecho DAMELYS DIAZ VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.474, a presentar recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el expediente numero 050-04-01-00172 emanado de la Coordinación Zona Nor-oriental que ordeno el reenganche de la ciudadana RAIZA AGUILERA, titular de la cedula de identidad numero 11.902.581.
En fecha 21-09-2005 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental dicta auto mediante el cual acuerda solicitar los correspondientes antecedentes administrativos del presente asunto. En fecha 07-10-2005 comparece el ciudadano ELIACCI GARCIA con el carácter de autos y otorga poder al profesional del derecho DAMELYS DIAZ VELASQUEZ. En fecha 18-01-2006 la profesional del derecho DAMELYS DIAZ, mediante diligencia solicita copias certificadas del presente asunto, las cuales fueron acordadas en fecha 31-02-2006, en fecha 23-02-2006 mediante diligencia suscrita por la tantas veces nombrada apoderado judicial de la recurrente la misma procede a consignar la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 05-12-2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declaro incompetente para conocer el presente asunto y acordó su remisión a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el 23-02-2006 el recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

Yessika Medina.

NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las doce y cinco del mediodía.

LA SECRETARIA.,
Yessika Medina.