REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000110
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.910.903
APODERADOS JUDICIALES: EUDEDY GUARIMATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 82.315
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A (PARQUE DE AGUA KARIÑA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-04-2005, bajo el numero 42, tomo A-24.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ENRIQUE TAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.697
MINISTERIO PUBLICO: JOSE VELASQUEZ SOSA, titular de la cedula de la cedula de Identidad N° 17.730.992
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 07-08-2012, el ciudadano LUIS JOSE ARAUJO, presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A. (PARQUE DE AGUA KARIÑA) plenamente identificados, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 00110-2012 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 14-02-2012, en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 09-08-2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo en fecha 14-08-2012 la Juez del referido tribunal a inhibirse de conocer del mismo por los fundamentos que en su criterio considero pertinentes. En fecha 20-09-2012, este tribunal vista la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo dio por recibido el presente asunto, procediendo en fecha 25-09-2012 a declarar la inadmisibilidad del mismo conforme al articulo 6.5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28-09-2012 el apoderado judicial de la parte agraviada ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal, siendo resuelta la misma por el juzgado Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-11-2012, quien procedió a revocar la misma bajo los fundamentos de hecho y derecho ordenándose la remisión del presente asunto a este Juzgado en fecha 28-11-2012 a los fines que se proceda a la admisión del mismo.

En fecha 03-12-2012 es recibido por este Tribunal el presente asunto y, el 06-12-2012 dando cumplimiento a la decisión dictada por el tantas veces nombrado Juzgado Superior, se procedió admitir la presente acción, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona como emisor de la providencia administrativa, cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 31-01-2012, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que el agraviado procedió a ratificar su solicitud de amparo, mientras que la parte presuntamente agraviante aduce que si bien es cierto al actor se le han vulnerado derechos constitucionales, no es menos cierto que a su representada en el procedimiento administrativo se le violentaron sus derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa y debido proceso, pues una vez que se llevo a cabo el procedimiento de reenganche en la sala de fuero fue alegado por este representación que el actor abandono su puesto de trabajo y a tales fines cursaba en la sala de fuero una calificación de falta por las inasistencias injustificadas en que había incurrido, por lo que al ordenarse el reenganche inmediato del actor sin aperturar el lapso de prueba se incurrió en violación del derecho a la defensa; asimismo señala que no puede existir un desacato en virtud que al momento que emano la providencia administrativa estaba en vigencia de la Ley derogada que no exigía como requisito cumplir con el reenganche para ejercer el recurso de nulidad que fue interpuesto cuya ejecución se pretende, asimismo solicita sea diferida el pronunciamiento de este fallo hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad pues darle cumplimiento a este amparo generaría una fuerte erogación para la empresa y a tales fines solicita sea declarado sin lugar el mismo. Por su parte la Representante de la Vindicta Pública solicita en dicha oportunidad le fuera otorgado el lapso de 48 horas para presentar su opinión fiscal conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, se procedió a otorgarles la palabra para que ejercieran el derecho a promover las pruebas, procediendo el agraviado a promover las copias certificadas de la providencias administrativas cuya ejecución solicitan, sin embargo, la agraviante procedió a promover la comunidad de prueba de las documentales promovidas por el actor y la documental referida a la calificación de falta propuesta por la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A. La representante de la vindicta pública nada promovió.

Llegada dicha oportunidad se evacuaron las documentales promovidas, y vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, fue acordado un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, procediendo a consignar el escrito contentivo de su opinión en el presente asunto en fecha 04-02-2013, realizando las siguientes consideraciones:

1- Que la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A., no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa número 00110-2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS JOSE ARAUJO.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la referida empresa en virtud del desacato de la orden de reenganche.
4- Que se aprecia de los elementos probatorios producido a los autos la diligencia efectuada por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
5- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano LUIS JOSE ARAUJO, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentaran, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este Estado dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 1,2, 4 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 Y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 33,24,32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A, procede a señalar que: presento un recurso de nulidad en contra de dicha providencia administrativa, pero al ser interrogado por el tribunal si habían sido suspendido los efectos de dicha providencia respondió de manera negativa.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada del expediente administrativo identificado 003-2012-01-00038 contentivos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS JOSE ARAUJO GUARIQUE en contra de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A., con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 14-02-2012; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 20-04-2012, mediante providencia administrativa número 00208-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs. 1.548,42 por cada día de retraso, y así se declara.

La empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A. en cuanto a la comunidad de prueba se niega su admisión por no ser medio de prueba sino principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces debemos aplicar sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a la documental referida a la copia de calificación de falta promovida por la agraviante el tribunal no da valor probatorio alguno por cuanto fue impugnada por el agraviado por ser copia simple por lo que se desecha su valor probatorio. En cuanto a la copia del poder nada aporta como medio probatorio a este proceso.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano LUIS JOSE ARAUJO en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A. (PARQUE DE AGUA KARIÑA), a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 14-02-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, el tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, observa lo siguiente:

1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos de los actos administrativos cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial, por el contrario al ser interrogado el apoderado judicial de la presuntamente agraviante sobre si hizo uso del derecho de interponer recurso de nulidad contra la referida providencia, el mismo respondió afirmativamente señalando que no han sido suspendido los efectos de dicho acto.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-04-2012.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.

4.- Que las actuaciones de desacato por parte de accionada PROMOTORA TURISTICA KARIÑA C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE ARAUJO. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS JOSE ARAUJO en contra de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARINA C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00110-2012, de fecha 14-02-2012, contenida en el expediente administrativo números 003-2012-01-00038, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano LUIS JOSE ARAUJO, con cédula de identidad números 14.910.903, respectivamente a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa PROMOTORA TURISTICA KARINA C.A., acate esta.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria.,
Yessika Medina
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 A.m.)
La Secretaria.,

Yessika Medina