REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-10.337.479, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de sus hijos **********************y********************* .

PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-6.089.540, Obrero, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de Enero de 2006, la ciudadana JOANNA RAFELA CESIN GONZÁLEZ actuando en nombre de sus hijos *****************y**************, interpuso solicitud, en forma oral, de obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MENDEZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con ellas. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) (Actualmente equivalente a Bs.200,00) quincenales, para comprarle los alimentos y todo lo que necesiten. En fechas 18 de Enero de 2006 se admitió la solicitud. En fecha 20 de Febrero de 2006 este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la solicitud interpuesta.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, este Juzgado dictó sentencia homologando acuerdo entre las partes sobre el aumento de la pensión de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.400,00). (Folios 65 al 69)

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, solicitó el aumento de la de pensión por obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales. Igualmente, solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano a los fines de que informen antigüedad, salario y cargo del requerido. (Folio 85). En fecha 29 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, se ordenó librar boletas de citación y se ordenó librar el oficio correspondiente (Folio 86). En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió respuesta a dicho oficio.

En fecha 01 de Febrero de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido (Folios 91 y 92).

En fecha 06 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió ni la solicitante ni el requerido.

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de solicitar la revisión y aumento de la pensión de manutención, alegó que el actual monto que percibe de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F400,00) mensuales, fijados previo acuerdo entre las partes, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos, por lo tanto solicitó un aumento a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) Mensuales.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido no dio contestación a la misma

III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante.

*Informe: Consta en autos comunicación de fecha 30-10-2012 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano ciudadano JUAN PERFECTO través de la cual se informa que el requerido labora para ese ente desde el 02-01-2006, devengando un sueldo básico mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45), en el cargo de Obrero. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

No aporto pruebas al proceso durante el lapso probatorio. No teniendo esta Juzgadora nada sobre lo cual pronunciarse.

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes **********************y*********************, este Juzgado lo considera innecesario para dictar sentencia (en este caso, por cuanto en autos constan los elementos necesarios para proceder ala fijación de la obligación de manutención, señalados en el artículo 369 de la LOPNNA 2007), de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Sin embargo, este Tribunal hace saber que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional.

IV
DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose el aumento de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, indica que el monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, debe ser aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por aumento de la Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación un nuevo quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de la hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MENDEZ ,como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre los adolescentes FABIOLA ALEXANDRA MENDEZ CESIN y CARLOS ELIAS MENDEZ CESIN .

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de estos adolescentes, éstas prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En el caso que nos ocupa, en la comunicación remitida por la alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, informan que el requerido JOSÉ RAFAEL MENDEZ aún trabaja para ese organismo, evidenciándose que posee una fuente de ingreso. Así se declara

Siendo que en la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2047,51) y el requerido percibe un salario inferior al salario mínimo vigente por cuanto devenga UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45), con lo cual se evidencia que el requerido tuvo un incremento salarial de solo ochocientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.812,45), respecto al salario devengado para el 12-07-2010, como se despende del oficio N° AMSJC/DRRHH/520/12 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano (folio 89). La solicitante exige la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800) Mensuales, los cual es un monto superior al treinta por ciento (30%) devengado por el requerido. Quedando así demostrado que el requerido JOSE RAFAEL MENDEZ no posee la capacidad económica suficiente para cubrir el monto del aumento de la pensión exigido por la solicitante.

En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención del adolescente y el niño, debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que los mismos tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de la pensión de Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir un aumento de la pensión de Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de las reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior del adolescente y el niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y el niño, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente y el niño establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los adolescentes *******************y******************, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se acuerda aumentar la pensión de Manutención ciento treinta y cuatro con trece céntimos (Bs.134,13) mas, ascendiendo el monto de la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.534,13) MENSUALES. Así como, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1068,26), y en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad debe cancelar dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1068,26) .ASI SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Aumento de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDEZ ampliamente identificados, en beneficio de su hijos ***********************y******************** y como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado JOSE RAFAEL MENDEZ a cancelar MENSUALMENTE la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.534,13) por concepto de aumento de la pensión de manutención, a favor de sus hijos.

Se fija en el de mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares, dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1068,26)

Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad debe cancelar dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1068,26) .

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.

En caso que el requerido renuncie o sea despedido de su trabajo, este Tribunal ordena a su patrono la retención de sus prestaciones sociales el equivalente a 36 mensualidades adelantadas, las cuales serán remitidas a este Tribunal en un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V.-10.337.479. Todo ello a fin de garantizar las pensiones futuras de los adolescentes beneficiarios, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, a los fines de realizar las retenciones ordenadas por este Juzgado.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO D MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. 202º y 154°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 01:25 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2006-151
HCG/MGC