REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 1° de febrero de 2013
202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000485
PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL ALCALA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EUDIMAR JARAMILLO
PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 1° de febrero de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARMANDO RAFAEL ALCALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.622.543, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el N ° 1, Tomo 2-A, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio DARLENYS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.112, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 3 de diciembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de LIDER EN MANTENIMIENTO, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años; siete (7) meses y catorce (14) días, con un último salario básico y normal de Bs. F. 230,50 diarios, un salario normal de Bs. F. 318,09 y un salario integral de Bs. F. 423,05, y reclama un total de Bs. F. 63.345,50, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega y rechaza que deba cancelarle la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto era un personal de dirección y confianza. Asimismo, niega el salario integral alegado y que le adeude la cantidad de Bs. F. 63.345,50, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 15.000,00, los cuales se compromete a pagarlos dentro de los veintiún días (21) días continuos siguientes a la presente fecha. El monto transado incluye intereses moratorios, indexación y gastos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio DARLENYS CONTRERAS, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 15.000,00, en el plazo señalado en el acta, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000485