REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-0-2012-000031
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRÍGUEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACUERDO CONCILIATORIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el día de despacho de hoy, martes 19 de febrero de 2013, siendo las 2:30 p.m., la oportunidad para la celebrar el acto conciliatorio en ejecución de sentencia, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.372.485, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N ° 67, tomo 575-A Qto., se deja constancia que comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas.
Seguidamente, el Juez como Rector del Proceso, instauró una fase conciliatoria en la etapa de ejecución de sentencia, y luego de varias discusiones, ambas partes lograron un acuerdo en la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
1) Ambas partes aceptan y reconocen que según expediente administrativo N ° 012-2012-01-000263, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa N ° 00001-2012 de fecha 9 de enero de 2012, en la que se declaró CON LUGAR la Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
2) Ambas partes aceptan y reconocen que en fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la que ordenó la ejecución inmediata e incondicional de la providencia N ° 00001-2012 de fecha 9 de enero de 2012, como consecuencia de ello, ordenó reponer al trabajador LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, ya identificado, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
3) La sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., manifiesta que está dispuesta a reenganchar al ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ en su puesto de trabajo, es decir al cargo de OPERADOR DE MONTACARGAS. Asimismo, conviene y acepta pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el día de hoy, 19 de febrero de 2013, lo que arroja según cálculos del tribunal que corren en auto de fecha 19 de febrero de 2013 al folio ciento setenta y siete (177), la cantidad de Bs. 55.365,24. Al respecto, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señala que en expediente N ° BP12-S-2011-001034 llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a depositar las prestaciones sociales al ciudadano LUIS PEÑA, en cuya cuenta abierta tiene a su favor la cantidad de Bs. 51.826,27. En este sentido, como se conviene en el reenganche, no tiene sentido pagarle al trabajador las cantidades depositadas a cuenta de prestaciones sociales, por lo que, a los fines de procurar una mayor celeridad procesal, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., solicita al tribunal en vez de retirar dichas cantidades, que esas cantidades le sean pagadas al demandante LUIS PEÑA a cuenta de los salarios caídos, y la diferencia, la empresa se compromete a pagarlos en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, con la finalidad de cumplir con el mandamiento de amparo constitucional y que se proceda al cierre del presente expediente.
4) El ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, acepta en que su reenganche se verifique en este acto en forma inmediata, acepta que la consignación de sus prestaciones sociales sea dejada sin efecto y que dichas cantidades pueda retirarlas no a cuenta de prestaciones sociales sino de salarios caídos, sin embargo, no acepta la cantidad acordada por el tribunal la cual fue calculada en la cantidad de Bs. 55.365,24 a un salario diario de 69,38, ya que desde la fecha del despido (13-12-2010), hasta la presente fecha (19-02-2013), se han generado por vía de contratación colectiva petrolera una serie de aumentos salariales que inciden en la cantidad que se le adeudan por salarios caídos y que no son considerados por el tribunal en este momento.
5) Una vez discutidos por las partes el monto de los salarios caídos, ambas partes acordaron transar los salarios caídos desde el (13-12-2010) hasta la fecha (20-02-2013), en la cantidad de Bs. 79.123,38, cuya cantidad contiene los diferentes aumentos de salario que por vía de contratación colectiva se han generado desde la fecha del despido hasta el 20 de febrero de 2013, de los cuales tanto la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. como el demandante LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, aceptan y convienen en que del monto consignado a cuenta de prestaciones sociales en el expediente BP12-S-2011-001034, que con intereses hasta el mes de diciembre de 2012 arroja la cantidad de Bs. 51.826,27, sea descontado a cuenta de salarios caídos, quedando un remanente de Bs. 27.297,11, que se compromete a pagar CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, en el entendido que, del monto que resta cancelar, habría que deducirle los intereses del mes de enero de 2013 que no se han actualizado del monto disponible por el demandante.
6) Por último, a los fines de procurar la celeridad procesal, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., considera reenganchado al ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, a su puesto de OPERADOR DE MONTACARGAS, en las mismas condiciones en que estaba al momento del despido efectuado el 13 de diciembre de 2010, con todos los efectos legales que ello implica, en este sentido, el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, se compromete a presentarse en la sede le empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el día miércoles 20 de febrero de 2013 a las 7:00 a.m. a cumplir con su horario de trabajo y con las labores de MONTACARGISTA para la cual fue contratado, obligándose además a cumplir con sus obligaciones de trabajador. Por su parte la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se compromete a permitir el acceso del trabajador a su sede para que éste cumpla con las actividades que venía desempeñando.

En este estado, el tribunal observa que para suscribir el presente acuerdo conciliatorio, el quejoso en amparo ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibe a cuenta de salarios caídos la cantidad de Bs. 51.826,27, que tiene depositados a cuenta de prestaciones en el expediente N ° BP12-S-2011-001034, y que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 27.297,11 en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, lo cual fue aceptado por el quejoso en amparo con la asistencia jurídica debida sin apremio ni constreñimiento alguno. Asimismo, ambas partes, convinieron en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo a partir de esta misma fecha 19-02-2013, debiéndose presentar el día 20 de febrero de 2013 a las 7:00 a.m. en la sede de la empresa.
Visto el anterior acuerdo, el tribunal considera que se ha restituido la situación jurídica infringida en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, siendo que dicho acuerdo conciliatorio, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, le garantiza se derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos con motivo de una providencia administrativa inicialmente incumplida, por lo que , este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Reenganchado el trabajador LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.372.485, en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a su puesto de trabajo en las labores de OPERADOR DE MONTACARGAS, a partir del día de hoy martes 19 de febrero de 2013; SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes en lo que respecta al pago de los salarios caídos desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 20 de febrero de 2013, en la cantidad de Bs. 79.123,38, de los cuales tanto la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. como el demandante LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ, aceptan y convienen en que del monto consignado a cuenta de prestaciones sociales en el expediente BP12-S-2011-001034, que con intereses hasta el mes de diciembre de 2012 arroja la cantidad de Bs. 51.826,27, sea descontado a cuenta de salarios caídos, quedando un remanente de Bs. 27.297,11, que se comprometió a pagar CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha; TERCERO: Se declara el cumplimiento del mandato de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes.
Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que proceda a la entrega de la Libreta al ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA FERNÁNDEZ.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Trabajador y su abogada asistente,
Por la Empresa,
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-O-2012-000031