REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 22 de febrero de 2013
Años 202° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000095
PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON GALINDO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENA VISTA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIS RAFAEL ZAMORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL BAENA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 22 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALEXIS RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.173.186, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 67, tomo 6-A, de fecha 9 de junio de 1999, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante ciudadano ALEXIS RAMÓN BRICEÑO, compareció el abogado en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 71.976, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS BUENA VISTA, C.A., compareció el abogado en ejercicio LUIS MANUEL BAENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.913.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 64.289, representación que se evidencia según poder que corre al folio cuarenta y uno (41) del expediente, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” desde el 4 de junio de 2007, ocupando el cargo de MECANICO, devengando un último salario normal de Bs. F. 66,67 diarios y un salario integral de Bs. F. 90,93, hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en que renunció en forma voluntaria, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 54.330,38, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que deba cancelarle la cantidad de Bs. F. 54.330,38, pues al terminar la relación de trabajo le canceló la cantidad de 17.615,55, mas 23.396,33; y 10.868,22. Seguidamente, luego de varias discusiones, ambas partes con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” para no discutir sobre la procedencia de la diferencia reclamada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 12.000,00, que paga en este acto, mediante cheque signado con el N ° 59647781, cuenta corriente N ° 0104 0053 89 0530017885, del Banco Venezolano de Crédito, el cual recibió en este acto el apoderado de “EL DEMANDANTE” a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, que recibió la cantidad de Bs. F. 12.000,00, mediante el cheque señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 12.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2012-000095