REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000460

PARTE ACTORA: JUAN GOLINDANO, C.I. N º 2.749.699.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2009, folios 164 al 176, tomo 1.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Francisco Salias, Edificio Antonio Rochetta, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Páez, Casa de 2 plantas, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.749.699, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA INDIO JARUMA RL, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2009, folios 164 al 176, tomo 1.

El 3 de mayo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de diciembre de 2012, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 8 de enero de 2013, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de enero de 2013, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente, de fecha 30 de enero de 2013.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día viernes 15 de febrero de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO RIVERO, y que la COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de mayo de 2010, el ciudadano JUAN GOLINDANO, comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, ocupando el cargo de OPERADOR PREVENTIVO, de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en la obra “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA EN INSTALACIÓN DE PDVSA DISTRITO SAN TOME, MORICHAL CABRUTICA 2010-2011”, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 mensual.
- Que realizaba las siguientes actividades: -Vigilar los taladros en la Estación de Bare 8 y 7; - Controlar la entrada y salida de personas y vehículos; - Realizar recorrido en toda la Estación donde estaba la planta de flujo; - Controlar la entrada y salida del personal que se encontraba en el bacum.
- Que en fecha 28 de agosto de 2012 fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; un (1) mes y veintiún (21) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 01/05/2010
Egreso: 28/08/2012
Tiempo de servicio: Dos (2) años; un (1) mes y veintiún (21) días.
Salario normal diario: Bs. F. 2.500,00/30 = Bs. F. 83,33
Salario integral diario: Bs. F. 86,51

 Indemnización artículo 92 LOTTT: ………………………Bs. 12.197,91
 Antigüedad, artículo 142 LOTT: 141 días x 86,51 = Bs. F. 12.197,91
 Vacaciones 2011 artículo 219 LOT 1997: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
 Bono Vacacional 2011, artículo 227 LOT 1997: 7 días x 83,33 = Bs. 583,31
 Vacaciones 2012, artículo 190 LOTTT: 16 días x 83,33 = Bs. 1.333,28
 Bono Vacacional 2012, artículo 192 LOTTT: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
 Vacaciones fraccionadas, artículo 190 LOTTT: 3,75 días x 83,33) Bs. 312,48
 Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTT: 3,75 días x 83,33 = Bs. 312,48
 Ticket de Alimentación, artículo 36 Ley de Alimentación para los Trabajadores:
19 x 245 días = Bs. 4.655,00
22,5 x 244 días = 5.490,00
Total Ticket de Alimentación………………………………………….Bs. 10.145,00
Total reclamado: ………………………………………………………………Bs. F. 39.582,35

En la instalación de la audiencia preliminar, el demandante promovió las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, corre de los folios veintisiete (27) al cuarenta y cuatro (44), copias fotostáticas de cheques; recibos de pago y vauchers, en los que aparece la cuenta corriente N ° 01080158330100226499, de la COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, el nombre de JUAN GOLINDANO. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “Q”, corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, carnet de trabajo, donde aparece el nombre de JUAN GOLINDANO, C.I. 2.749.699, CONTRATISTA COOP. INDIO JARUMA R.S., con firma y sello de PDVSA en el reverso. Dicho instrumento, al constituir un documento emanado de terceros sin haberse ratificado por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Anexo separado identificado con el N ° 1, N ° 2 y N ° 3, identificado como libro de novedades, el cual tiene firma y sella de la COOPERATIVA INDIO JARUMA RS. Dicho instrumento, al no al no ser impugnados no desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El demandante reclama por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 141 días a salario integral, lo cual arroja la cantidad de 12.197,91.

Al respecto, es preciso señalar que el ordinal a) del artículo 142 de la LOTTT, establece el beneficio económico de GARANTÍA MÍNIMA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, donde el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, y el ordinal b) establece la Antigüedad Adicional después del primer año de servicio, donde el patrono debe depositar dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

En este sentido, es preciso señalar que la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. A partir del 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y los Trabajadoras, se regula en el artículo 142, el beneficio de Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio.

Así las cosas, para el caso de autos, la antigüedad para el demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), siendo que para el primer año (del 01-05-2010 al 01-05-2011), se generan 45 días de salario integral; para el segundo año (del 01-05-2011 al 05-05-2012), se generan 62 días; a partir del 07-05-2012 al 28-08-2012, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, entonces, por los tres (3) meses y veintiún (21) días, se generan veinte (20) días de Antigüedad; 15 días por los tres (3) meses y cinco (5) días por los veintiún (21) días, ello es así, conforme a lo dispuesto en el ordinal e) del artículo 142, que señala: “Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.”

Conforme a lo expuesto, al demandante le corresponden 127 de Antigüedad y Garantía de Prestaciones sociales, calculados a salario integral de Bs. 86,51, arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.986,77, más no la cantidad de 141 días como lo reclamó el demandante en el libelo. Así se decide

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, establecido el motivo de la relación de trabajo como un despido injustificado, al demandante le corresponde una cantidad igual o equivalente al monto de Antigüedad o prestaciones sociales de Bs. 10.986,77. Así se decide

En cuanto a las vacaciones 2011, del 01-05-2010 al 01-05-2011, el demandante reclama 15 días de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario normal; lo cual resulta procedente, por el mismo período reclama bono vacacional conforme al artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de 7 días calculados a salario normal, lo cual resulta procedente. Así se decide

Por las vacaciones 2012, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama 16 días de salario normal de Bs. 83,33, para un total de Bs. 1.333,28, lo cual resulta procedente. Igualmente, por el mismo período, conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama 15 días de salario normal de Bs. 83,33, para un total de Bs. 1.249,99, lo cual resulta procedente según el tiempo de servicio y el salario alegado. Así se decide

En los que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por los tres (3) meses y veintiún (21) días, del 01-05-2012 al 28-08-2012, por vacaciones anuales le corresponderían 17 días y por bono vacacional 17 días, para un total de 34 días que divididos entre 12 y luego por los 3 meses, arroja la cantidad de 8,5 días a salario normal de 83,33, para un total de Bs. 708,30. Así se decide

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante reclama 3,75 días a un salario normal de Bs. 83,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 312,48. En este sentido, el actor reclama Utilidades fraccionadas por los tres (3) meses, debiéndose calcular 30 días anuales, por los tres (3) meses en forma fraccionada arroja la cantidad de 7,5 días, que multiplicados a 83,33, arroja la cantidad de Bs. 624,97. Así se decide

Por último, en lo que respecta al Ticket de Alimentación, artículo 36 Ley de Alimentación para los Trabajadores, el trabajador reclama 19 x 245 días = Bs. 4.655,00; 22,5 x 244 días = 5.490,00; Total Ticket de Alimentación Bs. 10.145,00, lo cual resulta procedente en virtud del tiempo de servicio, el monto de la unidad tributaria y los días efectivamente laborados según relación detallada explanada en el escrito de subsanación del libelo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, le adeuda al demandante JUAN GOLINDANO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 01/05/2010
Egreso: 28/08/2012
Tiempo de servicio: Dos (2) años; un (1) mes y veintiún (21) días.
Salario normal diario: Bs. F. 2.500,00/30 = Bs. F. 83,33
Salario integral diario: Bs. F. 86,51

 Indemnización artículo 92 LOTTT: ………………………Bs. 10.986,77
 Antigüedad, artículo 142 LOTT: 127 días x 86,51 = Bs. F. 10.986,77
 Vacaciones 2011 artículo 219 LOT 1997: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
 Bono Vacacional 2011, artículo 227 LOT 1997: 7 días x 83,33 = Bs. 583,31
 Vacaciones 2012, artículo 190 LOTTT: 16 días x 83,33 = Bs. 1.333,28
 Bono Vacacional 2012, artículo 192 LOTTT: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, artículo 190 y 192 LOTTT: 8,5 días x 83,33 = Bs. 708,30
 Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTT: 7,5 días x 83,33 = Bs. 624,97
 Ticket de Alimentación, artículo 36 Ley de Alimentación para los Trabajadores:
19 x 245 días = Bs. 4.655,00
22,5 x 244 días = 5.490,00
Total Ticket de Alimentación………………………………………….Bs. 10.145,00
Total condenado: ………………………………………………………………Bs. F. 37.868,38
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA INDIO JARUMA RL, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN GOLINDANO, ya identificado, en contra de la COOPERATIVA INDIO JARUMA RL, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.868,38), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000460