REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2012-000431

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000431

PARTE ACTORA: ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO, C.I. N º 17.870.680, 10.944.125 y 18.678.385.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BARTOLOME DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.607, ALEXIS SIMÓN ARVELAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 159.850.

PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 11, tomo A-82 de fecha 09-10-1995.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURIDICO DÍAZ, RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, Calle 10, Bis N ° 60, Pueblo Nuevo Norte, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Zona Industrial El Tigre, Av. Enlace con calle 2, Edificio LINDSAY, Parcela E-11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio BARTOLOME DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.325.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 97.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.870.680, 10.944.125 y 18.678.385, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 11, tomo A-82 de fecha 09-10-1995.

El 19 de noviembre de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 21 de noviembre de 2012, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego, una vez subsanado, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio cuarenta y uno (41) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de enero de 2013, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 5 de febrero de 2013, según actuación que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 21 de febrero de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron el representante judicial de los demandantes, abogado en ejercicio ALEXIS ARVELAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 159.850, y que la demandada LINDSAY, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:


HECHOS COMUNES PARA LOS LITISCONSORTES ACTIVOS
 Que los ciudadanos ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO, prestaron servicios personales para la empresa LINDSAY, C.A., de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una obra determinada que se denomina “GAS PARA GENERACIÓN DE POTENCIA GPGP PARA PDVSA, DIVISIÓN FAJA DEL ORINOCO DISTRITO CABRUTICA EN EL ESTADO GUARICO, con los cargos de SOLDADOR el primero, y FABRICADOR DE ESTRUCTURA METALICA C CABILLERO los segundo y tercero.
 Que la empresa LINDSAY, C.A., es una empresa contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo tanto sus relaciones laborales se rigen de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
 Que la relación de trabajo terminó para los demandantes ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO el día 1° de abril de 2012, fecha en que fueron despedidos según comunicación escrita de fecha 30-03-2012, aduciendo como motivo del retiro, la culminación de la Obra “GENERACIÓN DE POTENCIA GPGP PARA PDVSA, DIVISIÓN FAJA DEL ORINOCO DISTRITO CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI”, indicándoles en la empresa que pasaran a recoger su liquidación el día 03-04-2012.
 Que el día 03-04-2012 cuando pasaron por las oficinas solo recibieron una planilla de liquidación, donde se les indicaba el motivo del despido por CULMINACIÓN DE OBRA.
 Que la mencionada planilla debía ser firmada por el trabajador, y así lo hicieron, peo sólo a los efectos de las diligencias a realizar ante las Oficinas del Seguro Social Obligatorio para que ese organismo les hiciera efectivo el pago del paro forzoso, por haber sido despedidos.
 Que la empresa LINDSAY, C.A., no les materializó el pago de la liquidación ni en fecha 03-04-2012, ni tampoco en fecha posterior.

ANSHONY JOSÉ INFANTE ROJAS


 Que comenzó a trabajar para la empresa LINDSAY, C.A., desde el 10 de enero de 2011, con un salario básico de Bs. 93,11 diario, un salario normal de Bs. 210,97 y un salario integral de Bs. 295,52, ocupando el cargo de Soldador Ayudante, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., hasta el 1° de abril de 2012, fecha en que fue despedido.
 Que se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera.
 Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.


En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, invocando la aplicación del contrato colectivo petrolero, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; dos (2) meses y veintidós (22) días, el ciudadano ANSHONY JOSE INFANTE ROJAS, reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 10 de enero de 2011
Egreso: 1° de abril de 2012
Antigüedad: Un (1) año; dos (2) meses y veintidós (22) días
CARGO: SOLDADOR
Salario básico: Bs. 93,11
Salario normal: Bs. 210,97
Salario integral: Bs. 295,52

Motivo de terminación: CULMINACIÓN DE OBRA

 Preaviso: 30 días x 210,97 = Bs. F. 6.329,10
 Examen médico pre-terminación: 1 día x 93,11 = Bs. 93,11
 Utilidades acumuladas del 14-01-2011 al 01-04-2012: 34.518,68 x 33,33 % = Bs. 11.505,08
 Vacaciones fraccionadas: 5,67 x 173,07 = Bs. 1.196,20
 Bono Vacacional Fraccionado: 9,17 x 173,07 = Bs. 1.934,59
 Vacaciones vencidas: 34 días x 173,07 = Bs. 7.172,98
 Bono Vac. Por Vac. Vencidas: 55 x 93,11 = Bs. 5.121,05
 Antigüedad legal: 30 días x 295,52 = Bs. F. 8.865,60
 Antigüedad Contractual: 15 días x 295,52 = Bs. F. 4.432,80
 Antigüedad Adicional: 15 días x 295,52 = Bs. 4.432,80

Sub-total Prestaciones…………………………… Bs. 51.079,71

 Diferencia en Utilidades 20/06/11 y 01/08/11: 2.257,66 x 33,33 % = Bs. 752,48
 Diferencia de salario básico 01/01/11 al 04/05/12: 343 x 13,88 = Bs. 4.760,94
 Incidencia de diferencia salarial en Utilidades: 4.760,94 x 33,33 % = Bs. 1.586,82
 Diferencia en pago de horas extras diurnas: 242 x 5,11 = 1.237,09
 Incidencia de diferencia horas extras un Utilidades: 1.237,09 x 33,33 % = 412,32
 TEA: 70 X 442,00 = Bs. 30.940,00
 Indemnización cláusula 70 (del 01-04-12 al 01-11-12): 639 x 210,97 = Bs. 134.908,83

Sub-Total………………………………………………Bs. 174.496,48

Total ANSHONY INFANTE…………………………………………..Bs. 225.576,19


VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO


 Que comenzó a trabajar para la empresa LINDSAY, C.A., desde el 20 de octubre de 2010, con un salario básico de Bs. 93,11 diario, un salario normal de Bs. 210,27 y un salario integral de Bs. 294,59, ocupando el cargo de Cabillero “C”, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., hasta el 1° de abril de 2012, fecha en que fue despedido.
 Que se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera.
 Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.


En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, invocando la aplicación del contrato colectivo petrolero, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; cinco (5) meses y doce (12) días, el ciudadano VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO, reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 20 de octubre de 2010
Egreso: 1° de abril de 2012
Antigüedad: Un (1) año; cinco (5) meses y doce (12) días
CARGO: CABILLERO “C”
Salario básico: Bs. 93,11
Salario normal: Bs. 210,27
Salario integral: Bs. 294,59

Motivo de terminación: CULMINACIÓN DE OBRA

 Preaviso: 30 días x 210,27 = Bs. F. 6.308,10
 Examen médico pre-terminación: 1 día x 93,11 = Bs. 93,11
 Utilidades acumuladas del 14-01-2011 al 01-04-2012: 33.846,48 x 33,33 % = Bs. 11.281,03
 Vacaciones fraccionadas: 14,2 x 139,67 = Bs. 1.974,87
 Bono Vacacional Fraccionado: 22,9 x 139,67 = Bs. 3.201,24
 Vacaciones vencidas: 34 días x 139,67 = Bs. 4.748,78
 Bono Vac. Por Vac. Vencidas: 55 x 93,11 = Bs. 5.121,05
 Antigüedad legal: 30 días x 294,59 = Bs. F. 8.837,70
 Antigüedad Contractual: 15 días x 294,59 = Bs. F. 4.418,85
 Antigüedad Adicional: 15 días x 294,59 = Bs. 4.418,85

Sub-total Prestaciones…………………………… Bs. 48.285,58

 Diferencia en Utilidades 20/06/11 y 01/08/11: 3.336,21 x 33,33 % = Bs. 1.111,96
 Diferencia de salario básico 18/10/10 al 01/04/12: 1.050 X 13,52 = Bs. 14.194,76
 Incidencia de diferencia salarial en Utilidades: 14.194,76 x 33,33 % = Bs. 4.731,11
 Diferencia en pago de horas extras diurnas: 500 x 6,57 = 4.284,59
 Incidencia de diferencia horas extras un Utilidades: 4.284,59 x 33,33 % = 1.428,05
 TEA = Bs. 35.593,37
 Indemnización cláusula 70 (del 01-04-12 al 30-11-12): 639 x 210,27 = Bs. 134.362,53

Sub-Total………………………………………………Bs. 193.702,74

Total VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO…………………………………………..Bs. 241.988,32


JOSE ANTONIO CASTRO

 Que comenzó a trabajar para la empresa LINDSAY, C.A., desde el 20 de octubre de 2010, con un salario básico de Bs. 93,11 diario, un salario normal de Bs. 210,27 y un salario integral de Bs. 294,59, ocupando el cargo de Cabillero “C”, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., hasta el 1° de abril de 2012, fecha en que fue despedido.
 Que se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera.
 Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.


En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, invocando la aplicación del contrato colectivo petrolero, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; cinco (5) meses y doce (12) días, el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO, reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 20 de octubre de 2010
Egreso: 1° de abril de 2012
Antigüedad: Un (1) año; cinco (5) meses y doce (12) días
CARGO: CABILLERO “C”
Salario básico: Bs. 93,11
Salario normal: Bs. 210,27
Salario integral: Bs. 294,59

Motivo de terminación: CULMINACIÓN DE OBRA

 Preaviso: 30 días x 210,27 = Bs. F. 6.308,10
 Examen médico pre-terminación: 1 día x 93,11 = Bs. 93,11
 Utilidades acumuladas del 14-01-2011 al 01-04-2012: 36.475,23 x 33,33 % = Bs. 12.157,19
 Vacaciones fraccionadas: 14,17 x 139,67 = Bs. 1.979,17
 Bono Vacacional Fraccionado: 22,9 x 139,67 = Bs. 3.201,24
 Vacaciones vencidas: 34 días x 139,67 = Bs. 4.748,78
 Bono Vac. Por Vac. Vencidas: 55 x 93,11 = Bs. 5.121,05
 Antigüedad legal: 30 días x 294,59 = Bs. F. 8.837,70
 Antigüedad Contractual: 15 días x 294,59 = Bs. F. 4.418,85
 Antigüedad Adicional: 15 días x 294,59 = Bs. 4.418,85

Sub-total Prestaciones…………………………… Bs. 48.285,58

 Diferencia en Utilidades 20/06/11 y 01/08/11: 3.336,21 x 33,33 % = Bs. 1.111,96
 Diferencia de salario básico 18/10/10 al 01/04/12: 1.050 X 13,52 = Bs. 14.194,76
 Incidencia de diferencia salarial en Utilidades: 14.194,76 x 33,33 % = Bs. 4.731,11
 Diferencia en pago de horas extras diurnas: 500 x 6,57 = 4.284,59
 Incidencia de diferencia horas extras un Utilidades: 4.284,59 x 33,33 % = 1.428,05
 TEA = Bs. 35.593,37
 Indemnización cláusula 70 (del 01-04-12 al 30-11-12): 639 x 210,27 = Bs. 134.362,53

Sub-Total………………………………………………Bs. 193.702,74

Total JOSE ANTONIO CASTRO…………………………………………..Bs. 242.251,57


Los actores promueven en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado con la letra “F”, corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la empresa LINDSAY, C.A., y el ciudadano VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.944.125. En el referido contrato, se regulan las condiciones de trabajo para la obra “GAS PARA LA GENERACIÓN DE POTENCIA PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA EN EL DISTRITO SAN DIEGO DE CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI”, y entre aspectos relevantes, señala que el contratado recibirá la contraprestación que le corresponda de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente y supletoriamente la LOT. Dicho contrato original, se encuentra suscrito por el ciudadano JOSE GUAIMARE, en su condición de Gerente Administrativo de la demandada LINDSAY, C.A., y al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “G”, corre al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, original de constancia de trabajo, con el membrete de la demandada LINDSAY, C.A., suscrita por CARLOS PARAGUAN, GERENTE de RRHH, que dice: “Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano PIÑERO MORENO VICENTE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.94.125 prestó servicios en esta Organización, amparado bajo La Convención Colectiva Petrolera, desempeñando el cargo de FABRICADOR ESTRUCTURA METALICA “C” CABILLERO, devengando un sueldo Diario de Bolívares Fuertes SETENTA Y NUEVE CON 34/100 CÉNTIMOS, desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 01 de Abril de 2012.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Dicho instrumento, al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “H”, corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, con el membrete de la demandada LINDSAY, C.A., suscrita por CARLOS PARAGUAN, GERENTE de RRHH, que le dice al demandante VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO, lo siguiente: “Le notificamos que la Organización ha decidido prescindir de sus servicios y desincorporarlo de sus labores como: FABRICADOR DE ESTRUCTURA METALICA “C” CABILLERO, motivado a: Culminación de la Recepción Mecánica de la Obra: “GAS PARA GENERACIÓN DE POTENCIA “GPGP” PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA DEL ORINOCO DISTRITO CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI. Esta desincorporación se hará efectiva a partir del 01 de Abril de 2012.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “I”, corre al folio sesenta (60) del expediente, copia fotostática de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales, con sello de la empresa. Dicho comprobante no se le otorga valor probatorio alguno, pues en primer lugar, no se encuentra suscrito por el demandante, y en segundo término, el demandante en el libelo manifestó y así quedó establecido en virtud de la admisión de los hechos, que la empresa no le había pagado las prestaciones sociales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al referido finiquito Así se decide
- Marcado “J”, corre de los folios sesenta y uno (61) al ciento veintisiete (127) del expediente, sesenta y seis (66) recibos de pago de salario en copia al carbón del demandante PIÑERO MORENO, VICENTE ANTONIO, los cuales se encuentran suscritos por el demandante y tienen logo de la empresa demandada con relación detallada de los conceptos pagados durante la relación de trabajo, evidenciándose de dichos recibos, el pago de conceptos laborales por la convención colectiva petrolera, teniendo un último salario básico de Bs. 79,34 diarios. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado con la letra “F”, corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la empresa LINDSAY, C.A., y el ciudadano VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.944.125. En el referido contrato, se regulan las condiciones de trabajo para la obra “GAS PARA LA GENERACIÓN DE POTENCIA PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA EN EL DISTRITO SAN DIEGO DE CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI”, y entre aspectos relevantes, señala que el contratado recibirá la contraprestación que le corresponda de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente y supletoriamente la LOT. Dicho contrato original, se encuentra suscrito por el ciudadano JOSE GUAIMARE, en su condición de Gerente Administrativo de la demandada LINDSAY, C.A., y al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado con la letra “K”, corre a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la empresa LINDSAY, C.A., y el ciudadano JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.678.385. En el referido contrato, se regulan las condiciones de trabajo para la obra “GAS PARA LA GENERACIÓN DE POTENCIA PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA EN EL DISTRITO SAN DIEGO DE CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI”, y entre aspectos relevantes, señala que el contratado recibirá la contraprestación que le corresponda de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente y supletoriamente la LOT. Dicho contrato original, se encuentra suscrito por el ciudadano JOSE GUAIMARE, en su condición de Gerente Administrativo de la demandada LINDSAY, C.A., y al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “L”, corre al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, original de constancia de trabajo, con el membrete de la demandada LINDSAY, C.A., suscrita por CARLOS PARAGUAN, GERENTE de RRHH, que dice: “Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano CASTRO, JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.678.385, prestó servicios en esta Organización, amparado bajo La Convención Colectiva Petrolera, desempeñando el cargo de FABRICADOR ESTRUCTURA METALICA “C” CABILLERO, devengando un sueldo Diario de Bolívares Fuertes SETENTA Y NUEVE CON 34/100 (79,34) CÉNTIMOS, desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 01 de Abril de 2012.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Dicho instrumento, al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “M”, corre al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, con el membrete de la demandada LINDSAY, C.A., suscrita por CARLOS PARAGUAN, GERENTE de RRHH, que le dice al demandante JOSE ANTONIO CASTRO lo siguiente: “Le notificamos que la Organización ha decidido prescindir de sus servicios y desincorporarlo de sus labores como: FABRICADOR DE ESTRUCTURA METALICA “C” CABILLERO, motivado a: Culminación de la Recepción Mecánica de la Obra: “GAS PARA GENERACIÓN DE POTENCIA “GPGP” PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA DEL ORINOCO DISTRITO CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI. Esta desincorporación se hará efectiva a partir del 01 de Abril de 2012.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “N”, corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, copia fotostática de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales, con sello de la empresa. Dicho comprobante no se le otorga valor probatorio alguno, pues en primer lugar, no se encuentra suscrito por el demandante, y en segundo término, el demandante en el libelo manifestó y así quedó establecido en virtud de la admisión de los hechos, que la empresa no le había pagado las prestaciones sociales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al referido finiquito Así se decide
- Marcado “O”, corre de los folios ciento treinta y cuatro (134) al doscientos nueve (209) del expediente, setenta y seis (76) recibos de pago de salario en copia al carbón del demandante CASTRO JOSÉ ANTONIO, los cuales se encuentran suscritos por el demandante y tienen logo de la empresa demandada con relación detallada de los conceptos pagados durante la relación de trabajo, evidenciándose de dichos recibos, el pago de conceptos laborales por la convención colectiva petrolera, teniendo un último salario básico de Bs. 79,34 diarios. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado con la letra “A”, corre a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) del expediente, contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la empresa LINDSAY, C.A., y el ciudadano ANSHONY JOSE ROJAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.870.680. En el referido contrato, se regulan las condiciones de trabajo para la obra “GAS PARA LA GENERACIÓN DE POTENCIA PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA EN EL DISTRITO SAN DIEGO DE CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI”, y entre aspectos relevantes, señala que el contratado recibirá la contraprestación que le corresponda de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente y supletoriamente la LOT. Dicho contrato original, se encuentra suscrito por el ciudadano JOSE GUAIMARE, en su condición de Gerente Administrativo de la demandada LINDSAY, C.A., y al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “B”, corre al folio doscientos trece (213) del expediente, original de constancia de trabajo, con el membrete de la demandada LINDSAY, C.A., suscrita por CARLOS PARAGUAN, GERENTE de RRHH, que dice: “Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano INFANTE ROJAS ANSHONY JOSE, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.870.680, prestó servicios en esta Organización, amparado bajo La Convención Colectiva Petrolera, desempeñando el cargo de SOLDADOR AYUDANTE, devengando un sueldo Diario de Bolívares Fuertes SETENTA Y NUEVE CON 23/100 (79,23) CÉNTIMOS, desde el 10 de enero de 2011 hasta el 01 de Abril de 2012.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Dicho instrumento, al no ser desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “C”, corre al folio doscientos catorce (214) del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, con el membrete de la demandada LINDSAY, C.A., suscrita por CARLOS PARAGUAN, GERENTE de RRHH, que le dice al demandante ANSHONY JOSE INFANTE ROJAS lo siguiente: “Le notificamos que la Organización ha decidido prescindir de sus servicios y desincorporarlo de sus labores como: AYUDANTE SOLDADOR, motivado a: Culminación de la Recepción Mecánica de la Obra: “GAS PARA GENERACIÓN DE POTENCIA “GPGP” PARA PDVSA DIVISIÓN FAJA DEL ORINOCO DISTRITO CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI. Esta desincorporación se hará efectiva a partir del 01 de Abril de 2012.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “D”, corre al folio doscientos quince (215) del expediente, copia fotostática de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales, con sello de la empresa. Dicho comprobante no se le otorga valor probatorio alguno, pues a pesar de estar suscrito por el demandante, el mismo manifestó en el libelo y así quedó establecido en virtud de la admisión de los hechos, que la empresa no le había pagado las prestaciones sociales, y que sólo había firmado el finiquito para los efectos de cobrar el paro forzoso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio al referido finiquito Así se decide
- Marcado “E”, corre de los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos sesenta y uno (261) del expediente, cuarenta y seis (46) recibos de pago de salario en copia al carbón del demandante INFANTE ROJAS, ANSHONY JOSE, los cuales se encuentran suscritos por el demandante y tienen logo de la empresa demandada con relación detallada de los conceptos pagados durante la relación de trabajo, evidenciándose de dichos recibos, el pago de conceptos laborales por la convención colectiva petrolera, teniendo un último salario básico de Bs. 79,23 diarios. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Es preciso señalar que en virtud de la admisión de los hechos, y el análisis del acervo probatorio, ha quedado reconocido y demostrado que los demandantes ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO, prestaron servicios personales para la empresa LINDSAY, C.A., para una obra determinada que se denomina “GAS PARA GENERACIÓN DE POTENCIA GPGP PARA PDVSA, DIVISIÓN FAJA DEL ORINOCO DISTRITO CABRUTICA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI” con los cargos de SOLDADOR el primero, y FABRICADOR DE ESTRUCTURA METALICA “C” CABILLERO los segundo y tercero.

En este sentido, se observa que los actores pretenden que les sea aplicada la convención colectiva petrolera 2009-2011, y conforme a ello, reclaman las diferencias de prestaciones sociales y diferencias salariales que son el objeto de la demanda. Una vez analizadas las documentales aportadas por los actores, específicamente los contratos de trabajo para una obra determinada, las constancias de trabajo, las comunicaciones para la terminación del contrato de trabajo y los recibos de pago, se evidencia en forma inequívoca que los demandantes gozaban de los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Así se decide

Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva petrolera, con excepción de la Diferencia en Utilidades y la Diferencia de salario básico, pues el salario básico se encuentra previsto en el tabulador y no se evidencia diferencia alguna; la incidencia de diferencia salarial en Utilidades, pues al no proceder la diferencia salarial no prospera tal incidencia; el pago de horas extras diurnas, pues no están determinadas en forma detallada de manera que no se puede verificar su procedencia, y como consecuencia de ello, tampoco procede la incidencia de diferencia de horas extras sobre Utilidades.

Por último, es de observar que la relación de trabajo terminó el 1° de abril de 2012, lo cual significa que se debe aplicar la convención colectiva 2011-2013, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2011, la referida convención fue discutida y entró en vigencia con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se estableció en forma retroactiva un aumento general de salarios de Bs. 30,00 diarios a partir del 1° de octubre de 2011 y de Bs. 10,00 a partir del 1° de enero de 2013, aumentos a los que los demandantes tienen derecho a percibir, no obstante de haber terminado la relación de trabajo el 1° de abril de 2012.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2011-2013 con retroactividad o incidencia salarial a partir del 1° de octubre de 2011, los salarios básicos de los reclamantes varían según el Anexo I del tabulador de sueldos y salarios, siendo que para el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, el salario básico es de Bs. 109,22 y el de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METALICAS C es de Bs. 109,34, siendo éste el salario básico que tomará en cuenta el tribunal para los efectos legales correspondientes. Así se decide

En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada LINDSAY, C.A., debe pagarle a los demandantes, los siguientes conceptos:

ANSHONY JOSE INFANTE ROJAS

Ingreso: 10 de enero de 2011
Egreso: 1° de abril de 2012
Antigüedad: Un (1) año; dos (2) meses y veintidós (22) días
CARGO: SOLDADOR AYUDANTE
Salario básico: Bs. 109,22
Salario normal: Bs. 210,97
Salario integral: Bs. 295,52

Motivo de terminación: CULMINACIÓN DE OBRA

 Preaviso: 30 días x 210,97 = Bs. F. 6.329,10
 Examen médico pre-terminación: 1 día x 109,22 = Bs. 109,22
 Utilidades acumuladas del 14-01-2011 al 01-04-2012: 34.518,68 x 33,33 % = Bs. 11.505,08
 Vacaciones fraccionadas: 5,67 x 173,07 = Bs. 1.196,20
 Bono Vacacional Fraccionado: 9,17 x 173,07 = Bs. 1.934,59
 Vacaciones vencidas: 34 días x 173,07 = Bs. 7.172,98
 Bono Vac. Por Vac. Vencidas: 55 x 109,22 = Bs. 6.007,10
 Antigüedad legal: 30 días x 295,52 = Bs. F. 8.865,60
 Antigüedad Contractual: 15 días x 295,52 = Bs. F. 4.432,80
 Antigüedad Adicional: 15 días x 295,52 = Bs. 4.432,80
 TEA: 2.100 X 14 meses = Bs. 29.400,00
 Indemnización cláusula 70 Mora contractual 3 salarios normales x cada día de retraso (del 01-04-12 al 01-11-12): 639 x 210,97 = Bs. 134.908,83

Total condenado…………………………………………..Bs. 216.294,30


VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO

Ingreso: 20 de octubre de 2010
Egreso: 1° de abril de 2012
Antigüedad: Un (1) año; cinco (5) meses y doce (12) días
CARGO: CABILLERO “C”
Salario básico: Bs. 109,34
Salario normal: Bs. 210,27
Salario integral: Bs. 294,59

Motivo de terminación: CULMINACIÓN DE OBRA

 Preaviso: 30 días x 210,27 = Bs. F. 6.308,10
 Examen médico pre-terminación: 1 día x 109,34 = Bs. 109,34
 Utilidades acumuladas del 14-01-2011 al 01-04-2012: 33.846,48 x 33,33 % = Bs. 11.281,03
 Vacaciones fraccionadas: 14,2 x 139,67 = Bs. 1.974,87
 Bono Vacacional Fraccionado: 22,9 x 139,67 = Bs. 3.201,24
 Vacaciones vencidas: 34 días x 139,67 = Bs. 4.748,78
 Bono Vac. Por Vac. Vencidas: 55 x 109,34 = Bs. 6.013,70
 Antigüedad legal: 30 días x 294,59 = Bs. F. 8.837,70
 Antigüedad Contractual: 15 días x 294,59 = Bs. F. 4.418,85
 Antigüedad Adicional: 15 días x 294,59 = Bs. 4.418,85
 TEA = Bs. 35.593,37
 Indemnización cláusula 70 (del 01-04-12 al 30-11-12): 639 x 210,27 = Bs. 134.362,53

Sub-Total………………………………………………Bs. 193.702,74

Total VICENTE ANTONIO PIÑERO MORENO…………………………………………..Bs. 221.268,36


JOSE ANTONIO CASTRO

Ingreso: 20 de octubre de 2010
Egreso: 1° de abril de 2012
Antigüedad: Un (1) año; cinco (5) meses y doce (12) días
CARGO: CABILLERO “C”
Salario básico: Bs. 109,34
Salario normal: Bs. 210,27
Salario integral: Bs. 294,59

Motivo de terminación: CULMINACIÓN DE OBRA

 Preaviso: 30 días x 210,27 = Bs. F. 6.308,10
 Examen médico pre-terminación: 1 día x 109,34 = Bs. 109,34
 Utilidades acumuladas del 14-01-2011 al 01-04-2012: 36.475,23 x 33,33 % = Bs. 12.157,19
 Vacaciones fraccionadas: 14,17 x 139,67 = Bs. 1.979,17
 Bono Vacacional Fraccionado: 22,9 x 139,67 = Bs. 3.201,24
 Vacaciones vencidas: 34 días x 139,67 = Bs. 4.748,78
 Bono Vac. Por Vac. Vencidas: 55 x 109,34 = Bs. 6.013,70
 Antigüedad legal: 30 días x 294,59 = Bs. F. 8.837,70
 Antigüedad Contractual: 15 días x 294,59 = Bs. F. 4.418,85
 Antigüedad Adicional: 15 días x 294,59 = Bs. 4.418,85
 TEA = Bs. 35.593,37
 Indemnización cláusula 70 (del 01-04-12 al 30-11-12): 639 x 210,27 = Bs. 134.362,53

Sub-Total………………………………………………Bs. 193.702,74

Total JOSE ANTONIO CASTRO…………………………………………..Bs. 222.148,82


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada LINDSAY, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ANSHONY JOSE INFANTE, VICENTE PIÑERO y JOSE ANTONIO CASTRO, en contra de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 659.711,48), discriminados así: - ANSHONY JOSE INFANTE, Bs. 216.294,30; - VICENTE PIÑERO, Bs. 221.268,36 y - JOSE ANTONIO CASTRO, Bs. 222.148,82, más los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.


Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000431