REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000619
ASUNTO: BH13-X-2013-000001

Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la condenatoria en costas por vencimiento total en la demanda instaurado por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO ENRIQUE SILVA MACUARE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.228.020 y 16.571.785, en contra de la sociedad mercantil JVL 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 21, tomo A-84 de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual fue presentada por vía incidental en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.356.770, en contra de la sociedad mercantil JVL 22, C.A., expediente N ° BP12-L-2010-000619, el tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los peticionantes pretenden el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la condenatoria en costas, con ocasión de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, en la que la empresa JVL 22, C.A., resultó condenada en costas por existir vencimiento total de la demanda.

En este sentido, el tribunal observa que el proceso donde se originaron las costas procesales, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, según auto de fecha 7 de octubre de 2011, que corre al folio noventa y dos (92) del expediente, una vez transcurrido el lapso recursivo sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación correspondiente, habiéndose declarado CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ y SIN LUGAR la tercería propuesta por la demandada JVL 22, C.A., resultando así condenada la demandada JVL 22, C.A., al pago de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 34.996,10), y como consecuencia de ello, resultó condenada en costas por haber vencimiento total en la demanda.

Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, corresponden a una condenatoria en costas procesales producidas en un juicio que actualmente se encuentra en estado de ejecución, por haber quedado definitivamente firme la sentencia, por vía de la competencia funcional, a juicio de quien decide, no se debe conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un juicio donde culminó su fase cognoscitiva, en consecuencia, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados por costas procesales, por la cantidad de Bs. F. 19.000,00, corresponde la competencia por la materia y cuantía al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia civil del domicilio de la demandada, en virtud que el reclamo resulta inferior a las 2.999 unidades tributarias, siendo este tribunal laboral incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En efecto, tal como se ha esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 2354 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció el siguiente criterio:

Para decidir la Sala observa, como lo expone el intimante en el escrito, constituye el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Adriana Lorena Salazar Rodríguez con ocasión de la representación en la acción de amparo contra el fallo proferido por la Sala Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que esta definitivamente firme como se aprecia de las afirmaciones de quien demanda.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala determina que estando firme el juicio de amparo, el tribunal que ha de conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas -aplicable al caso subjudice, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a la estimación efectuada. Por tanto, no se podía aplicar la competencia funcional como lo decidió el Tribunal Superior, al estar firme y terminado el juicio respectivo.

Siendo ello así, esta Sala, y en consideración de lo expuesto determina que ha de conocer del presente juicio por los honorarios profesionales un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa. Así se decide.


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 29 de fecha 10 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

“Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte, de lo afirmado por el intimante, que las actuaciones judiciales en que fundamenta su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia que se encuentra en estado de ejecución, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Solís, contra la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor, C.A.
Hecha la anterior precisión concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos corresponde a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.
A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia, es preciso destacar que la Sala Plena, por Resolución Nº 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006 (vigente a partir del 15 de octubre de 2006 y por tanto para momento de la interposición de la demanda de autos -23 de noviembre de 2007) estableció lo que sigue:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esa Resolución”. (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, considerando que la cuantía del caso es de veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 24.700.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de veinticuatro mil setecientos (Bs. 24.700,00); que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (37.632 Bs.); y que la cuantía del asunto de autos equivale a seiscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (656,36 U.T.), la competencia para conocer la demanda, en este caso en particular, corresponde a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (tribunales pilotos), dado que, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala Plena en la resolución parcialmente transcrita, son estos Juzgados los competentes para tramitar -por el procedimiento oral- las causas cuya cuantía no exceda de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Por lo tanto, se ordena remitir este expediente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor. Así se declara”
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de Costas Procesales producidas en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS EUGENIO SALAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.356.770, en contra de la sociedad mercantil JVL 22, C.A., y declina la competencia para el JUZGADO DE MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Anaco, para lo cual, se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, en consecuencia, con motivo de la declinatoria, el tribunal se abstiene de admitir la presente demanda en forma incidental.

Remítase expediente al tribunal considerado competente una vez transcurrido el lapso del Recurso de Regulación de Competencia.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
ASUNTO PRINCIPAL BP12-L-2010-000619
ASUNTO: BH13-X-2013-000001