REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000484
PARTE ACTORA: ALIS VALDEMAR VALERA, C.I. N º 4.006.422.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY COLON, MARY ROJAS, LILIANA CAMPAGNOLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862.-
PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., No constituyó; por PDVSA PETRÓLEO, S.A., Abg. ALICIA RAMÍREZ.
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA GAS, S.A., CARLOS BARRIOS
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso I, Oficina 110, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., Final de la Avenida España, salida hacia Puerto La Cruz, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; PDVSA PETRÓLEO, S.A., San Tome, Edificio Principal Campo Norte, Departamento Legal, Municipio Freites Estado Anzoátegui.
DOMILICIO PROCESAL DE LA LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA GAS, S.A., Avenida principal Campo Norte, Edificio Compex N ° 1, Gerencia Distrital PDVSA Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIS VALDEMAR VALERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.006.422, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
El 23 de julio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 8 de julio de 2009, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de octubre de 2009, por auto que corre al folio veinte (20) del expediente, este Tribunal consideró satisfactoria la subsanación ordenada y dictó auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por actuación de fecha 27 de octubre de 2009, que corre al folio veinticinco (25) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2009, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en fecha 19 de marzo de 2010, por auto que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas notificaciones fueron certificadas por el tribunal en fecha 28 de junio de 2010, según actuación que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente.
Por escrito de fecha 12 de julio de 2010 que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., propone cita de terceros para las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 que corre a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, este Tribunal declaró inadmisible el llamamiento de terceros propuesto por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de julio de 2010, se levantó acta de instalación de audiencia preliminar que corre al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALIS VALDEMAR VALERA, asistido del abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, y de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALICIA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.022, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
En fecha 21 de julio de 2010 por auto que corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente, se admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. contra el auto que negó la admisión de la cita de terceros y del acta de instalación de la audiencia preliminar, remitiéndose al efecto, el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción.
Por sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 que corre de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anuló la decisión de fecha 13 de julio de 2010 que inadmite la tercería propuesta y repone la causa al estado que el Tribunal Aquo admita el llamado en tercería de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
Recibida las actuaciones, en acatamiento a la orden emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2011 que corre al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, admite la tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ordena su notificación y a la Procuraduría General de la República.
Por actuación de fecha 17 de mayo de 2012 que corre al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, deja constancia de la notificación de la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., siendo que por auto de fecha 15 de octubre de 2012, que corre al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, cuyas actuaciones fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de enero de 2013.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 31 de enero de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadano ALIS VALDEMAR VALERA, asistido de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio JOVITA CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.575, y por la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., compareció el abogado en ejercicio CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.338, y que no compareció la parte codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
En el mismo acto, el demandante desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo aceptado el desistimiento por la apoderada judicial de la codemandada, siendo que con respecto a la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., se dejó constancia que no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo y en la subsanación:
- Que el ciudadano ALIS VALDEMAR VALERA, prestó servicios personales para la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.”, empresa dedicada al servicio de transporte en general, fabricación de locaciones para la perforación petrolera, específicamente en las Zonas de la Leona, Locación JID, Juantino, Buena Vista, Oritupano, Arenales, La Ceibita, Campo Mata, Santa Rosa, Melones, el TOCO, Caico Seco, ubicados en los Municipios Freites, Anaco, Monagas, Miranda y Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, laborando para dicha empresa en funciones relacionadas con todo lo relacionado al transporte de relleno, granzón, asfalto, materiales desechos, materiales contaminados, diluyentes para la facilitación de la extracción petrolera, entre otros.
- Que posteriormente se desempeñaba como obrero.
- Que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes s sábado, y los domingos a disponibilidad.
- Que fue contratado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo trabajo tenía como finalidad llevar materiales para la construcción de locaciones petroleras para taladros, originándose la conexidad e inherencia con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA SAN TOME) Y (PDVSA GAS ANACO), por ser las contratantes y beneficiarias del servicio.
- Que nunca recibió los beneficios laborales como tarjetas de debito alimenticias, Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Ley de INCE, Pago de Útiles Escolares, entre otros beneficios de la convención colectiva petrolera.
- Que debía aplicarse la convención colectiva petrolera ya que la actividad que realizaba era conexa con PETROLEOS DE VENEZUELA.
- Que la empresa tiene permanencia y continuidad en la realización de obras para PDVSA, que hay concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y que la empresa LOMORCA tiene percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que representa efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, y que los trabajadores de la contratista conjuntamente con los trabajadores del contratante han incurrido en la ejecución del trabajo.
- Que la empresa posee más de trecientos (300) trabajadores y desconoció sus derechos laborales.
- Que la fecha de ingreso fue el 24 de abril de 2000 y terminó la relación de trabajo por despido injustificado el 11 de junio de 2009.
- Que devengaba un salario básico de Bs. 44,22; un salario normal de Bs. 57,91 y un salario integral de 83,97 diarios.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) años; un (1) meses y diecisiete (17) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
NOMBRE: ALIS VALDEMAR VALERA
C.I.: V-4.006.422
Ingreso: 24/04/2000
Egreso: 11/06/2009
Tiempo de servicio: Nueve (9) años; un (1) mes y diecisiete (17) días.
Salario básico diario: Bs. F. 44,22
Salario normal diario: Bs. F. 57,91
Salario integral: Bs. F. 83,97
Preaviso: 60 días x 83,97 = Bs. 5.038,20
Antigüedad Legal (24/04/2000 al 24/04/2001): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2001 al 24/04/2002): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2002 al 24/04/2003): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2003 al 24/04/2004): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2004 al 24/04/2005): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2005 al 24/04/2006): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2006 al 24/04/2007): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2007 al 24/04/2008): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2008 al 24/04/2009): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Contractual (24/04/2000 al 24/04/2001): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2001 al 24/04/2002): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2002 al 24/04/2003): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2003 al 24/04/2004): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2004 al 24/04/2005): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2005 al 24/04/2006): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2006 al 24/04/2007): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2007 al 24/04/2008): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2008 al 24/04/2009): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2000 al 24/04/2001): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2001 al 24/04/2002): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2002 al 24/04/2003): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2003 al 24/04/2004): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2004 al 24/04/2005): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2005 al 24/04/2006): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2006 al 24/04/2007): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2007 al 24/04/2008): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2008 al 24/04/2009): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Vacaciones período 24/04/2000 al 24/04/2001: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2001 al 24/04/2002 : 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2002 al 24/04/2003: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2003 al 24/04/2004: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2004 al 24/04/2005: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2005 al 24/04/2006: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2006 al 24/04/2007: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2007 al 24/04/2008: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2008 al 24/04/2009: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones fraccionadas período 24/04/2009 al 24/04/2009: 2,83 días x 57,91 = Bs. 163,89
Bono vacacional período 24/04/2000 al 24/04/2001: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2001 al 24/04/2002: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2002 al 24/04/2003: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2003 al 24/04/2004: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2004 al 24/04/2005: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2005 al 24/04/2006: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2006 al 24/04/2007: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2007 al 24/04/2008: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2008 al 24/04/2009: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 25/04/2009 al 11/06/2009: 4,58 x 44,22 = Bs. 202,53
Utilidades período 24/04/2000 al 31/12/2000: 20.152,80 x 33,33 % = Bs. 6.716,93
Utilidades período 01/01/2001 al 31/12/2001: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2002 al 31/12/2002: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2003 al 31/12/2003: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2004 al 31/12/2004: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2005 al 31/12/2005: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2006 al 31/12/2006: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2007 al 31/12/2007: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2008 al 31/12/2008: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2009 al 11/06/2009: 15.114,60 x 33,33 % = Bs. 5.027,70
Cesta Ticket no cancelados 24/04/2000 al 11/06/2009: Bs. 78.870,00
Total reclamado…………………………………………………………………………………Bs. 261.285,44
El demandante no promovió probanza alguna en la instalación de la audiencia preliminar:
- Corre de los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos cuarenta y nueve (249), copia fotostática de cincuenta y cuatro (54) folios de recibos de pago de salario, los cuales tienen el membrete de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y el nombre de ALI VALERA, C.I. 4.006.422. Dichos instrumentos se encuentran firmados por el demandante ALIS VALERA, y al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio doscientos cincuenta (250) del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por el Departamento de Relaciones Laborales de LOMORCA, C.A., donde se deja constancia que el ciudadano ALIS VALERA, titular de la cédula de identidad número 4.006.422, labora en la empresa desempeñándose cono OBRERO desde el 11/01/2000, devengando un salario de Bs. F. 1.326,60. Dicho instrumento, se encuentra suscrito por una funcionaria del departamento de Relaciones Laborales y al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, misiva suscrita por el Destacamento 74 de la Guardia Nacional, la cual al estar suscritas por un tercero y no ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Corre a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, copia fotostática de solicitud de autorización de pago de nómina al ciudadano ALIS VALERA, dirigido al Banco Caroni, de fechas 27 de julio de 2006 y 29 de septiembre de 2006, las cuales se encuentran firmadas por un representante de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y tienen sello de la empresa. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) copia fotostática de certificación bancaria de fecha 11 de septiembre de 2012. Dicho instrumento por emanar de un tercero a la causa y no ser ratificada la prueba por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Corre de los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y cinco (265), copia fotostática de libreta de ahorro, al ser un documento emanado de terceros, no tiene valor probatorio alguno, pues no se verificó su ratificación por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre a los folios doscientos sesenta y seis (266) del expediente, copia fotostática de autorización para conducir vehículo, al ciudadano ALIS VALERA, de fecha 17 de octubre de 2000, la cual se encuentra firmada y sellada por un representante de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre de los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y seis (276), información del Registro nacional de contratista, la cual no se encuentra firmada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
I
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA PROPUESTA
La demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., propone una tercería en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., alegando hechos que son motivo de prueba, sin embargo, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, dejando sola en el proceso a la llamada en tercería, la cual, el demandante no ha accionado en contra de ella, siendo que, por efectos de la incomparecencia, la demandada quedó condenada en virtud de la admisión de los hechos, sin que exista la posibilidad de la demostración de los alegatos del litis consorcio necesario alegado, pues sencillamente la actitud contumaz de la demandada impide la celebración de una audiencia de juicio donde se demuestren tales alegatos.
En este sentido, considera quien decide que, al no presentarse la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la pretensión de tercería resulta improcedente, pues no tiene interés en que la misma sea resuelta, sin que existan ni siquiera pruebas que soporten sus alegatos. Así se decide
II
PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA PRETENSIÓN
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento que transcurrió la relación de trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifestó que existe permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras, que hay concurrencia con los trabajadores de la contratante y que de esa actividad la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., obtiene su mayor fuente de lucro, por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que al cumplirse los requisitos concurrentes para la existencia de inherencia y conexidad con la actividad de hidrocarburos, se debe aplicar la convención colectiva petrolera invocada por el actor en el libelo. Así se decide
Como consecuencia directa de la aplicación de la convención colectiva petrolera, resultan procedentes los conceptos reclamados conforme a la referida convención, menos el ticket de alimentación, que tiene un origen legal, siendo que al invocarse el régimen contractual, el actor tendría derecho a la Tarjeta Electrónica de Alimentación que no fue solicitada, por lo tanto no puede resultar condenada la demandada al pago del referido concepto. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato de trabajo y la ley aplicable, que la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., le adeuda al demandante ALIS VALERA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: ALIS VALDEMAR VALERA
C.I.: V-4.006.422
Ingreso: 24/04/2000
Egreso: 11/06/2009
Tiempo de servicio: Nueve (9) años; un (1) mes y diecisiete (17) días.
Salario básico diario: Bs. F. 44,22
Salario normal diario: Bs. F. 57,91
Salario integral: Bs. F. 83,97
Preaviso: 60 días x 83,97 = Bs. 5.038,20
Antigüedad Legal (24/04/2000 al 24/04/2001): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2001 al 24/04/2002): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2002 al 24/04/2003): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2003 al 24/04/2004): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2004 al 24/04/2005): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2005 al 24/04/2006): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2006 al 24/04/2007): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2007 al 24/04/2008): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Legal (24/04/2008 al 24/04/2009): 30 días x 83,97 = Bs. 2.519,00
Antigüedad Contractual (24/04/2000 al 24/04/2001): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2001 al 24/04/2002): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2002 al 24/04/2003): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2003 al 24/04/2004): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2004 al 24/04/2005): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2005 al 24/04/2006): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2006 al 24/04/2007): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2007 al 24/04/2008): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Contractual (24/04/2008 al 24/04/2009): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2000 al 24/04/2001): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2001 al 24/04/2002): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2002 al 24/04/2003): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2003 al 24/04/2004): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2004 al 24/04/2005): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2005 al 24/04/2006): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2006 al 24/04/2007): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2007 al 24/04/2008): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Antigüedad Adicional (24/04/2008 al 24/04/2009): 15 días x 83,97 = Bs. 1.259,55
Vacaciones período 24/04/2000 al 24/04/2001: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2001 al 24/04/2002 : 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2002 al 24/04/2003: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2003 al 24/04/2004: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2004 al 24/04/2005: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2005 al 24/04/2006: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2006 al 24/04/2007: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2007 al 24/04/2008: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones período 24/04/2008 al 24/04/2009: 34 días x 57,91 = Bs. 1.968,94
Vacaciones fraccionadas período 24/04/2009 al 24/04/2009: 2,83 días x 57,91 = Bs. 163,89
Bono vacacional período 24/04/2000 al 24/04/2001: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2001 al 24/04/2002: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2002 al 24/04/2003: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2003 al 24/04/2004: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2004 al 24/04/2005: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2005 al 24/04/2006: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2006 al 24/04/2007: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2007 al 24/04/2008: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 24/04/2008 al 24/04/2009: 55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
Bono vacacional período 25/04/2009 al 11/06/2009: 4,58 x 44,22 = Bs. 202,53
Utilidades período 24/04/2000 al 31/12/2000: 20.152,80 x 33,33 % = Bs. 6.716,93
Utilidades período 01/01/2001 al 31/12/2001: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2002 al 31/12/2002: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2003 al 31/12/2003: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2004 al 31/12/2004: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2005 al 31/12/2005: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2006 al 31/12/2006: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2007 al 31/12/2007: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2008 al 31/12/2008: 30.229,20 x 33,33 % = Bs. 10.075,39
Utilidades período 01/01/2009 al 11/06/2009: 15.114,60 x 33,33 % = Bs. 5.027,70
Total condenado…………………………………………………………………………………Bs. 182.415,44
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALIS VALERA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; 2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., 3) Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENAT Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182.415,44), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000484
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