REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 8 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000105
PARTE ACTORA: NELSON JOSE FARFAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSÉ HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, LOURDES REYES y LEONARDO GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 8 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NELSON JOSE FARFAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.554.164, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N º 45, tomo A, el día 17 de febrero de 1981, comparecieron por ante este despacho por la parte demandante ciudadano NELSON JOSE FARFAN, el abogado en ejercicio DENNYS JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.145, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), compareció el abogado en ejercicio LEONARDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.259.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.037, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir, según poder que corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 16 de agosto de 2010, hasta el 10 de julio de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OPERADOR “A”, con un último salario básico de Bs. F. 79,38; un salario normal de Bs. F. 322,00 y un salario integral diario de Bs. F. 485,38; y reclama un total de Bs. F. 320.935,70, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado y la mora contractual, ni que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 320.935,70, y que se haya despedido en forma injustificada. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de la siguiente manera: 1) Bs. 25.000,00 mediante cheque signado con el N ° 75-78848271, cuenta corriente N ° 0115 0073 11 0730016332, de fecha 08/02/2013, del Banco Exterior, a la orden de NELSON FARFAN, el cual recibe en este acto el apoderado del actor a su entera satisfacción; 2) Bs. 25.000,00 que se compromete a pagar LA EMPRESA para el día 25 de febrero de 2013. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio DENNYS HERNÀNDEZ, se encuentra ampliamente facultado para transigir en representación del ciudadano NELSON FARFAN, que recibió Bs. F. 25.000,00 mediante el cheque ya señalado y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 25.000,00, para el día 25 de febrero de 2013, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de LA EMPRESA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
Por EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA Accidental,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000105