REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2010-000288
Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESION, S.A., efectuado por la abogada en ejercicio KARELIA SILVEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.066, actuando con el carácter de apoderadao judicial de La empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ELIGIO GONZALEZ, ALIRIO MARQUEZ, OMAR FARFAN, ENGELS MAITA y ALEXIS RIVERA; en contra de las sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESSION, S.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, la apoderada de la demandada tiene amplias facultades para desistir, tal como riela a la vuelta del folio ciento sesenta (160); y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes demandada ni la llamada en tercería, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESION, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la REANUDACION de la causa.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó la sentencia en forma oral, se publicó a las 8:30 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2010-000288