REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000430
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.173.943, 11.000.531, 15.802.736, 18.204.294, 8.206.285, 12.818.713, 12.819.599, 11.002.357, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles COOPERATIVA PINTO PEREIRA R., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 32, tomo 3, y la demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 63, tomo 138 A-Cto, ambos datos conforme a copia simple de contrato de obra, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 7 de febrero de 2012; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio ciento seis (106) del presente asunto; el apoderado judicial actor, abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.054, formuló defectos a la representación de la demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, la cual fue la única que compareció en juicio; en virtud de la insuficiencia del mismo; y en virtud de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA PINTO PEREIRA R., ni por sí ni por representante legal ni judicial alguno, declare a ambas empresas la consecuencia jurídica por la incomparecencia de las demandadas, contenida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Ante tal observación, la abg. Rynna Martínez de Contreras, solicita la representación sin poder de la referida abogada RYNNA MARTINEZ de CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.855, a favor de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, quien fuera demandada solidariamente en la presente causa, e informa al tribunal subsanar el defecto aducido, en el lapso que el tribunal la conmine.
Oída el cuestionamiento del apoderado actor sobre el defecto del poder y la exposición de la representación judicial de la demandada; el tribunal insta a la demandada solidaria a subsanar el defecto aducido y consignar a los autos poder que acredite su representación, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha; a los fines del pronunciamiento de este tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles, a la consignación en autos de los recaudos requeridos.
Acto seguido, el tribunal verifica el vencimiento del lapso concedido a la representación judicial de la demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, para que subsanar el defecto planteado; sin que la misma lo haya subsanado, conforme a lo requerido por el tribunal. El tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento respectivo, quien lo hace en los siguientes términos:
Analizada el motivo de la impugnación presentada por los demandantes, el tribunal para decidir observa:
La doctrina ha sido pacifica y reiterada en aducir en caso análogo de hecho, en sentencia N° 1450 de la Sala de Casación Social, de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado doctor ALFONSO R. VALBUENA CORDERO, que:
“…Lo correcto en el presente caso, era aplicar el referido articulo 276 del CPC derogado, el cual resulta muy claro en señalar la consecuencia que produce la insuficiencia del poder de quien ha pretendido representar a la demandada en la contestación, lo cual se traduce en la confesión en cuanto a la petición de la demandante no sea contraria a derecho y si en el lapso probatorio éste nada hubiere probado que le favoreciera…”

De igual modo, en sentencia de la Sala Civil, de fecha 01 de diciembre de 2003, caso WOLFRED MONTILLA contra RAMONA ROA, con ponencia del magistrado doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, refiere para la representación sin poder que:
Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados en la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2.002) (Sic), el juzgador actuante incurrió en error al interpretar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observarlas (Sic) disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado y negritas propias)
Así, en el escrito de informes del recurso de apelación que presentó el Abogado (Sic) MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, coapoderado de la demandada de autos, expresó que por cuanto su patrocinada había tenido que ausentarse urgentemente de la ciudad en el tiempo de contestar la demanda, él se presentó para dar contestación y trabar la litis, en nombre de la demandada y que tal actuación la hizo conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero que por error en la transcripción del escrito de contestación se colocó que tal Abogado (Sic) actuaba con el carácter que constaba en los autos, pero que no es formalidad esencial que en los casos del segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que el Abogado (Sic) actuante señale que actúa conforme a esa norma.
…omisis…
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
…omisis,,,,
En el sub iudice, se observa de la transcripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que:
“...Es evidente que en el caso que nos ocupa el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, omitió señalar que actuaba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión no puede ser subsanada por el alegado de haberse incurrido en error voluntario (Sic) cuando se transcribe el escrito, mas aún cuando habiéndose incurrido en el error la primera vez (contestación de la demanda), se reincide en el mismo al promover pruebas...”.
Por los anteriores considerandos, la Sala concluye en la improcedencia de la denuncia de infracción por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Es necesario, de igual forma referir que la abogada RYNNA MARTINEZ, supra identificada, haciendo uso de lo previsto en el articulo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano; procuró de igual forma defender los derechos de su defendido CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION; con diligencia; con el propósito de quien pretende la representación no recayere las consecuencias jurídicas previstas en la ley adjetiva laboral, ante una inminente incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar. De igual forma, el artículo 4 de la Ley de Abogados, refiere la obligación de quien fuere demandado en juicio sin ser abogado, nombrará profesional para que lo represente o asista en todo el proceso; caso que hasta la fecha el abogado quien aduce la representación no ha acredita a los autos carácter alguno. Ante tales hechos, se debe precisar, que las consecuencia supra analizadas, al acto de instalación procura garantizar el derecho a la defensa del demandado solidario; en lo que respecta a garantizar su comparecencia, a fin de evitar la admisión relativa de los hechos sobre su aducida representada; presentando escrito de pruebas y anexos; garantizando el derecho a la defensa de su representado, y evitar una sanción procesal por su incomparecencia. No obstante a ello, la omisión de no subsanar el defecto planteado, pese a que este juzgado concedió lapso perentorio; violenta el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, al limitar a quien pretendido representar; para ejercer el mecanismo de validez de la misma, mediante la comparecencia del representante legal, estatutario o judicial; o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso que se esperaba. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la INSUFICIENCIA DEL PODER de quien pretende la representación demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, abg RYNNA MARTINEZ, supra identificada; y en consecuencia, se declara la incomparecencia del codemandado solidario CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, a la instalación de la audiencia preliminar. En tal sentido, ante la incomparecencia de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez que sea revisada la pretensión de los actores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a ésta fecha. De igual forma se ordena, incorporar el escrito de pruebas sin anexos de la parte demandante, promovidas de en la instalación de la audiencia preliminar, y la devolución del escrito de pruebas y anexos promovida por la demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000430