REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000046
Vista la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó el ciudadano ARMANDO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.211.585, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., el tribunal observa:
En fecha 28 de enero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 29 de enero de 2013, por auto que corre al folio nueve (9) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 21 de febrero de 2013, las apoderadas judiciales de la parte actora ARMANDO CEDEÑO, supra identificado; abogadas SARA GUEVARA y MARILIN MARCANO, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada del actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente, cuando no señala como obtiene LA BASE DE CÁLCULO Y CONCEPTOS que integran el salario normal e integral, ya que solo se concreto en indicarlos de manera totalizada y no discriminar con precisión lo requerido.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar con el escrito de pruebas y anexos lo solicitado por este juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano ARMANDO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.211.585, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 29 de enero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 22 días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000028
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