N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000015
PARTE ACTORA: NELSON MARCANO y JOSCAR RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUSTRALIA SERRA y CARLOS HAYNES
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN y PDVSA GAS COMPRESION
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA EXTERRAN: Abg. CARLOS VIVI
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS COMPRESION: Abg.ALI RIOS
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 25 de febrero de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano NELSON MARCANO y JOSCAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.066.533 y V-15.407.820 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A. y la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESION; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por la demandante comparecen los actores NELSON MARCANO y JOSCAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.066.533 y V-15.407.820, compareció el abogado en ejercicio NORELYS SUBERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.398; (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES) y que la demandada EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, bajo el N° 40, tomo 21-A, compareció la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.698, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas; de igual forma, por la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESION;comparece el abogado en ejercicio CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.338, (en lo sucesivo la LLAMADA EN TERCERIA); quienes a efectos del presente documento se denominaran conjuntamente “Las partes”. Una vez aceptada mutua y expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, estas de común acuerdo acuden y exponen conjuntamente: “El objeto de esta mutua comparecencia es celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que los DEMANDANTES pudiera corresponderle contra la DEMANDADA o contra LA LLAMADA EN TERCERIA y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes o apoderados (en adelante “PERSONAS RELACIONADAS”), y en contra de PDVSA, Transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES
Los DEMANDANTES presentaron en fecha 15 de enero de 2010 senda demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual quedó asignada al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, y fue idenitficada con la nomenclatura interna del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, como expediente BP12-L-2010- 000015, admitida el 05 de febrero de 2010.
1.- Argumentos comunes a los dos DEMANDANTES:
Sostienen y alegan que según las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores 1999-2009, y sus versiones desde el año 2002 hasta el año 2008 (en los sucesivo “CCP”), les correspondía la aplicación de la CCP. Alegaron ambos demandantes que tenían las mismas jornadas de trabajo, y que para obtener sus salarios debía aplicarse la cláusula 68 del CCP, por lo que en sus jornadas de trabajo devengaban por mandato expreso de la cláusula antes señalada, gananciales que a continuación se describen en los recibos reelaborados por la representación de la apoderada de los demandantes, para poder realizar los cálculos que contiene la demanda:
Jornada Diurna
Días trabajados 7 44,41 310,87
Ayuda de ciudad 7 5 35
Prima Dominical 0,5 81,97 40,98
Prima jornada de trabajo 28 9,39 262,81
Comida en extensión 31 7 217
Día de descanso 2 113,77 227,54
Descansos convenidos 7 113,77 796,39
Sábado trabajado 1 113,77 113,77
Domingo trabajado 1 113,77 113,77
Día compensatorio 2 113,77 227,54
Sobretiempo diurno 36 41,3 1.486,85
Bono nocturno 70 43,23 3.026,30
6.858,82
Jornada Nocturna
Días trabajados 7 44,41 310,87
Ayuda de ciudad 7 5 35
Prima Dominical 0,5 81,97 40,98
Prima jornada de trabajo 28 9,39 262,81
Comida en extensión 31 7 217
Día de descanso 2 113,77 227,54
Descansos convenidos 7 113,77 796,39
Sábado trabajado 1 113,77 113,77
Domingo trabajado 1 113,77 113,77
Día compensatorio 2 113,77 227,54
Sobretiempo diurno 36 41,3 1.486,85
Bono nocturno 70 43,23 3.026,30
6.858,82
Alegan que la relación laboral fue prestada por los demandantes en un horario fijo y permanente el cual iba en guardias de 7x7, es decir, 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso, lo cual se encuentra establecido en el CCP; y para los efectos del régimen aplicable señalan como instrumento fundamental de la presente acción, las CCP vigentes durante los años 1999-2009, debido a que alegan que la única fuente de ingreso de la Empresa proviene de PDVSA, y era para ella que los DEMANDANTES prestaba sus servicios. Demandan el pago de los días de descanso convenido, los sábados laborados, sábados de descanso o descanso contractual, domingos laborados y domingos de descanso o descanso legal, y en cada caso las fechas de vacaciones, los días de ayuda de ciudad, los días domingo laborados y no cancelados, los sábados laborados y no cancelados, y las primas dominicales a razón de medio día de salario básico por cada domingo laborado de los días señalados. Igualmente demandan los días sábados no laborados (como los días de descanso contractual), y los días domingo no laborados (como los días de descanso legal); así como el reposo y comida que son conceptos convenidos en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de PDVSA vigente, a razón de uno por cada uno de los día laborados ya señalados uno a uno desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo hasta el año 2009.
2.- En el caso particular del ciudadano NELSÓN MARCANO:
Alega que inicio su prestación de servicios de carácter laboral con una fecha de ingreso 02 de octubre del año 2002, que al inicio de su relación de trabajo ejecutaba labores propias de un OPERADOR DE PLANTA y desde el 16 de mayo de 2003, ejecuto labores de Mécanico, hasta la fecha de su renuncia el 16 de enero de 2009, por lo que la relación de trabajo o prestación efectiva de servicios se extendió por un espacio de tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Que la empresa con el fin de evadir su responsabilidad del pago del CCP lo denomino como Técnico Operador. Alega que las funciones que desempeñó en el ejercicio de su cargo fueron las siguientes: Ir por cada planta revisando su funcionamiento, reparando las fallas, realizar ajustes necesaerios, realizar el manejo de planta, es decir, encenderla, verificar su funcionamiento, asegurar que la misma trabajara en óptimas condiciones para la compresión del gas.
Alega que su el último salario básico, conforme al párrafo 8 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA fue Bs.44,41; que el último salario normal devengado por su representado en el último mes de efectiva prestación de servicio, calculados conforme a la nota de minuta número 1, letra A de la cláusula 8, fue de Bs. 301,27; que el último salario integral devengado por su representado en el último mes de efectiva prestación de servicio definido en la cláusula 4 de la CCP, en concordancia con el artículo 133 de la LOT, y calculando conforme a ello, fue de Bs. 447,73. EL Sr. MARCANO, en su libelo de demanda, señaló que según sus pretensiones, le corresponde o es acreedor del pago de: 90 días de salario por concepto de Antigüedad Legal establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (LOT-90) y la letra B del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP 2007-2009, en concordancia con el tiempo de antigüedad; es decir Bs. 80.590,77; 135 días de salario por concepto de Antigüedad Contractual establecidas en la letra D, numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP 2007-2009, en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs. 40.295,38; 135 días de salario por concepto de Antigüedad Adicional establecidas en la letra C, numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP 2007-2009, en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs. 40.295,38; 8,49 días de vacaciones fraccionadas, las cuales no fueron canceladas ni disfrutadas, calculadas según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CCP 2007-2009, en la cláusula 8, literal B señalada, es decir Bs.2.557,82; el pago de Bs.610,19 por concepto de 13,74 días de bono vacacional fraccionado, calculado conforme a la CCP 2007-2009, en la cláusula 8, literal E señalada; el pago de Bs.9.038,22 por concepto de Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas desde el dos (02) de octubre del año 2008 hasta el dieciseis (16) de enero del año 2009 ambos inclusive, establecidas en los artículos 174 al 184 de la LOT - 97; el pago de Bs.1.875,00 por 375 días de ayuda de ciudad correspondiente a Bs. 5 por cada día laborado, según lo establecido en la cláusula 7, literal I, del CCP 2007-2009; la cantidad de Bs.51.178,50 por concepto de descansos convenidos, establecido en la cláusula 68 del CCP a razón de 7 días por cada semana de trabajo (225 semanas en este caso por 7 días cada semana), y luego multiplicado por el salario básico; la cantidad de Bs.25.589,25, por concepto de domingos laborales y no cancelados, calculados a razón del último salario normal que devengo en la última semana de servicio, de 1 día por cada semana de trabajo (225 semanas en este caso por 1 día de cada semana) el cual se calculó de acuerdo a lo establecido en el CCP; la cantidad de Bs.25.589,25, por concepto de sábados laborados y no cancelados, calculados a razón del último salario normal que devengo en la última semana de servicio, de 1 día por cada semana de trabajo (225 semanas en este caso por 1 día de cada semana) el cual se calculó de acuerdo a lo establecido en el CCP; la cantidad de Bs.204.435,00 por concepto de horas extra diurnas, calculados a razón de salario del 93% del salario básico y de la siguiente manera, las 4950 horas provenientes de la jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7 de la CCP; Bs.202.257,00 por concepto de bono nocturno, calculados a razón del 38% del salario básico de la siguiente manera, las 3.300 horas se multiplican por el salario más el recargo del 38% establecido en la cláusula 7 literal C de la CCP; Bs.18.438,75 por concepto de prima dominical, calculados a razón de medio salario básico y de la siguiente manera, los 225 días domingos laborados se multiplican por el medio salario básico, esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de la CCP; Bs. 8.662,50 por concepto de reposos y comidas establecidas en la cláusula 68 de la CCP 2007-2009 a razón de una indemnización de reposo y comida por cada día laborado, para un total de 11.575 que a su vez se multiplican por el valor establecido en la cláusula 14 de la CCP, señalado por un valor de Bs.5,5; por lo que el total de sus pretensiones ascendía a SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 711.413,00), más intereses de mora e indexación.
3.- En el caso particular del ciudadano JOSCAR RAMÍREZ:
Alega que inicio su prestación de servicios el 01 de abril del año 2004, que ejecuto labores de un que al inicio de su relación de trabajo ejecutaba labores propias de un OPERADOR DE PLANTA y desde julio de 2007, ejecuto labores de Mécanico, hasta la fecha de su renuncia el 16 de enero de 2009, que la relación de trabajo o prestación efectiva de servicios se extendió por un espacio de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Que la empresa con el fin de evadir su responsabilidad del pago de la CCP lo denomino como Técnico Mécanico I. Alega que las funciones que desempeñó en el ejercicio de su cargo fueron las siguientes: Ir por cada planta revisando su funcionamiento, reparando las fallas, realizar ajustes necesaerios, realizar el manejo de planta, es decir, encenderla, verificar su funcionamiento, asegurar que la misma trabajara en óptimas condiciones para la compresión del gas. Alega que su el último salario básico, conforme al párrafo 8 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA fue Bs.44,41; que el último salario normal devengado por su representado en el último mes de efectiva prestación de servicio, calculados conforme a la nota de minuta número 1, letra A de la cláusula 8, fue de Bs. 525,39; que el último salario integral devengado por su representado en el último mes de efectiva prestación de servicio definido en la cláusula 4 de la CCP, en concordancia con el artículo 133 de la LOT, y calculando conforme a ello, fue de Bs. 779,03. En el libelo de la demanda el Sr. RAMÍREZ indicó que según sus pretensiones le corresponde o es acreedor del pago de: 150 días de salario por concepto de Antigüedad Legal establecido en la letra B del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs.116.854,50; el pago de 75 días de salario por concepto de Antigüedad Contractual establecidas en la letra D, numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP 2007-2009, en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs.58.427,25; el pago de 75 días de salario por concepto de Antigüedad Adicional establecidas en la letra C, numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP señalada, en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs. 58.427,25; 25,47 días de vacaciones fraccionadas, las cuales no fueron canceladas ni disfrutadas, calculadas según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CCP 2007-2009, en la cláusula 8, literal B señalada, es decir Bs.8.921,12; el pago de Bs.1.220,39 por concepto de 55 días de bono vacacional fraccionado, calculado conforme a la CCP 2007-2009, en la cláusula 8, literal E señalada; Bs.26.269,50 por concepto de 30 días de Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas del periodo del 1 de abril del año 2008 hasta el 16 de enero del año 2009, establecidas en los artículos 174 al 184 de la Ley Orgánica del Trabajo;Bs.4.270,00 por concepto de ayuda de ciudad correspondiente a 854 días, según lo establecido en la cláusula 7, literal I, de la CCP 2007-2009; la cantidad de Bs.91.975,80 por concepto de descansos convenidos, establecido en la cláusula 68 de la CCP a razón de 7 días por cada semana de trabajo (122 semanas en este caso por 7 días cada semana); Bs.13.139,40 por concepto de domingos laborales y no cancelados, calculados a razón del último salario normal que devengo en la última semana de servicio, de 1 día por cada semana de trabajo (122 semanas en este caso por 1 día de cada semana); Bs.13.139,40, por concepto de sábados laborados y no cancelados, calculados a razón del último salario normal que devengo en la última semana de servicio, de 1 día por cada semana de trabajo (122 semanas en este caso por 1 día de cada semana) el cual se calculó de acuerdo a lo establecido en el CCP vigente; Bs.141.080,80 por concepto de horas extras diurnas, calculados a razón de salario del 93% del salario básico y de la siguiente manera, las 4.950 horas provenientes de la jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7 del CCP vigente; Bs.349.456,80 por concepto de bono nocturno, calculados a razón del 38% del salario básico de la siguiente manera, las 8.540 horas se multiplican por el salario más el recargo del 38% establecido en la cláusula 7 literal C del CCP vigente; Bs.4.998,95 por concepto de prima dominical, calculados a razón de medio salario básico y de la siguiente manera, los 122 días domingos laborados se multiplican por el medio salario básico, esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 del CCP vigente; Bs. 4.697,00 por concepto de reposos y comidas establecidas en la cláusula 68 de la CCP 2007-2009 a razón de una indemnización de reposo y comida por cada día laborado, para un total de 854 que a su vez se multiplican por el valor establecido en la cláusula 14 de Contrato señalado por un valor de Bs.5,5. La totalización de sus pretensiones asciende a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 892.878,16).
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
La DEMANDADA expresa que esta Transacción no constituye reconocimiento alguno de derechos ni pretensiones a favor de los DEMANDANTES, mucho menos una renuncia a la prescripción de las acciones de los DEMANDANTES. La DEMANDADA considera que a los DEMANDANTES solo le correspondería los conceptos de ANTIGÜEDAD DEPOSITADA en fideicomiso de prestación de antigüedad, Prestación de ANTIGÜEDAD NO DEPOSITADA; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES al 33.33%; calculados con base a sus contratos individuales de trabajo con base a la LOT y beneficios otorgados por la empresa que mejoraban las disposiciones la LOT e inclusive de CCP, conceptos que debían ser calculados con base a sus verdaderos salarios y no con base a los salarios expuestos en su libelo que la DEMANDADA niega y rechaza de forma excpresa, los cuales se negaron a cobrar al termino de sus relaciones de trabajo. La DEMANDADA niega y rechaza que los demandantes le correspondan los conceptos demandados ni los solicitados en la presente transacción, por las siguientes razones: i) Los DEMANDANTES como reconocíeron en el libelo de la demanda debian supervisar la operación de una planta compresora de Gas, desde su encendido hasta su operación final, representando a la DEMANDADA ante terceros, su cliente y la comunidad y personal propío y de Terceros, así mismo manejaban infomarción confidencia referente a costos, operación y de indole comercial, por lo que eran personal de confianza de La DEMANDADA; ii) La Demandada, niega, rechaza y contradice, que sea una empresa petrolera o que su actividad sea inherente y conexa con PDVSA. , por cuanto la actividad de la DEMANDADA esta relacionada con la el Gas y la genereación electríca, adicionalmente la DEMANDADA niega y rechaza que la unica o principal fuente de lucro fueren los servicios a PDVSA; por lo cual no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 55 y 56 de la LOT, por lo que no es procedente la extensión de los beneficios laborales vigentes en PDVSA. Adicionalmente los DEMANDANTES recibieron durante su relacion de trabajo un salario mucho mayor que el estipulado en la CCP, lo cual incidió en todo el conjunto de beneficios laborales de los cuales disfrutó y que eran iguales o mejores que los estipúlados en la CCP.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción, sin que ello implique aceptación alguna por parte de cualquiera de las partes de la posición que sostiene la otra parte.
CUARTA: TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo de los DEMANDANTES proveniente o relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo o cualquier otro tipo de relación que existió o pudo haber existido entre los DEMANDANTES y la DEMANDADA, o sus PERSONAS RELACIONADAS, o relacionado con la terminación de dicha(s) relación(es), la DEMANDADA y los DEMANDANTES, de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Sr. Marcano y al Sr. Ramirez, contra la DEMANDADA y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, por las siguientes sumas únicas transaccionales: i) SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.73.320,50) y que el Sr. MARCANO manifiesta en este acto haber recibido a su más y entera satisfacción; y, ii) La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.169.00) y que el Sr. RAMÍREZ manifiesta en este acto haber recibido a su más y entera satisfacción. Los arreglos transaccionales aquí acordados serán pagados por cuenta de EXTERRAN, en este acto; a través de dinero en efectivo a cada uno de los DEMANDANTES; las partes señalan que proceda a la homologación de la transacción. Las sumas transaccionales antes mencionadas en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de los DEMANDANTES contenidos en el libelo de demanda, la cláusula segunda de esta transacción y los formulados en la cláusula primera y cuarta de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que Los Demandantes tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra sus PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
Los DEMANDANTES declaran y convienen expresamente que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expedientes BP12-L-2010-000015, por lo que nada tienen que reclamar a la DEMANDADA o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en los libelos y en la presente transacción, ni por cualquiera de los conceptos o derechos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:
Indemnización de antigüedad, e intereses sobre dicho concepto; preaviso omitido y su inclusión en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA o sus PERSONAS RELACIONADAS; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; y
Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonificación única por la firma de la CCP, tarjeta electrónica de alimentación (“TEA”), aumentos salariales de la CCP, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en la CCP, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para Los Demandantes y su familia; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes o de trabajo y por enfermedades comunes o profesionales; salarios, diferencias o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno; descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio aquí mencionados, o sobre cualquier otro derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios o compensatorios; daños a la propiedad o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la CCP, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT-97, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores /(LOTTT); la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por Los Demandantes a la DEMANDADA o a las PERSONAS RELACIONADAS y en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor dLos Demandantes por parte de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS. Los Demandantes expresamente convienen y reconocen que con las cantidades transaccionales previstas en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA o a sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda abarcada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Los Demandantes conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Los Demandantes conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
SEXTA: COSTAS
Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SÉPTIMA: Los demandantes manifiestan desistir de la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESSION, por cuanto la relación laboral fue de manera directa con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo89, numeral 2° de la CRBV, el artículo 3 de la LOT – 97 y 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (“CC”) y 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC).. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente, que homologue la presente transacción y proceda por lo tanto como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y que declare terminada la causa. En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos NELSON MARCANO y JOSCAR RAMIREZ, supra identificados; se encuentra asistido de su abogada en ejercicio NORELYS SUBERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 95.398; por cuanto LOS DEMANDANTES manifiesta transigir, desistir y recibir las cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante legal de la DEMANDADA PRINCIPAL, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 129.489,50; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en lo que a la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESION.; y 2)HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora a Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 y 263 y siguientes de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional, y la devolución de las pruebas a cada una de las partes; incluso las promovidas por el actor. Se acuerda expedir tres (3) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” El Tigre, 25 de febrero de 2013. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:30 a.m..-
LA JUEZA PROVISORIA,

LOS TRABAJADORES y su abogada Asistente,
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.


POR LA EMPRESA, Llamada en Tercería
GRACIELA R, VASQUEZ RIVERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000423