REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
N° ASUNTO: BP12-L-2012-000430
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.173.943, V-11.000.531, V-15.802.736, V-18.204.294, V-18.206.285, V-12.818.713, V-12.819.599 y V-11.002.357, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.054.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 32, tomo 3; datos conforme a copia simple de contrato de obra, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No constituyó
DEMANDADA SOLIDARIA PASIVA POR INHERENCIA Y CONEXIDAD: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 63, tomo 138 A-Cto, datos conforme a copia simple de contrato de obra, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PASIVA POR INHERENCIA Y CONEXIDAD CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Carabobo, Casa N° 61, Las Parcelas de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoategui..
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sede de la Asociación Cooperativa, en el cruce de la Calle 5 de Julio con Calle Negro Primero, Sector Las Parcelas, Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMILICIO PROCESAL DEMANDADA SOLIDARIA PASIVA POR INHERENCIA Y CONEXIDAD: CHINA RAILWAY ENGINEERING: Sede del Departamento de Recursos Humanos, vía Nacional anaco-Aragua de Barcelona, a 2 Kilometros del Distribuidor 90 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.497.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.054; actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.173.943, 11.000.531, 15.802.736, 18.204.294, 8.206.285, 12.818.713, 12.819.599, 11.002.357, respectivamente; en contra de las empresa COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el N° 32, tomo 3, y la demandada solidaria pasiva por inherencia y conexidad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 63, tomo 138 A-Cto, ambos datos conforme a copia simple de contrato de obra, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
El 13 de noviembre de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que en fecha 15 de noviembre de 2012, se ordeno subsanar la demandada de conformidad con el numeral 3° del artículo 123 de la ley adjetiva laboral. Posteriormente el 13 de diciembre de 2012, se admitió la demanda vista la subsanación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L. y la demandada solidaria pasiva por inherencia y conexidad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil Octavio Maita funcionario del Juzgado de Municipio Anaco, que actúo por Comisión, según oficio N° 2012-1216 de fecha 13 de diciembre de 2012; procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a las partes demandadas. Acto seguido, la Secretaria adscrita a este juzgado certifica; en fecha 24 de enero de 2013, según actuación que corre al folio ciento cuatro (104) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día 7 de febrero de 2013; la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento seis (106) del presente asunto, donde se dejó constancia que comparece la parte actora a través de su apoderado actor JAVIER LEON BLANCO, supra identificado; la demandada solidaria pasiva por inherencia y conexidad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, a través de quien pretende su representación abogada RYNNA MARTINEZ, y en relación a la empresa COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.. En dicha audiencia, la representación judicial de los actores procede a objetar la representación la demandada solidaria pasiva por inherencia y conexidad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION; ante tal hecho y oída a las partes el tribunal señalo un lapso de cinco días a los fines de que la parte procediera a subsanar el defecto y en caso contrario se pronunciaría dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 20 del presente mes y año este tribunal se pronuncia declarando la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, ante la declaratoria de insuficiencia del poder y representación sin poder de la demandada solidaria pasiva por inherencia y conexidad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, supra identificados; fueron contratados en la ciudad de Anaco de este Estado Anzoátegui, para prestar servicio a favor de la COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., la cual funge como empresa contratista de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente a la construcción de los cajones y cunetas de la progresiva 420 y 429 del proyecto ferroviario Tinaco-Anaco, en los trabajadores JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, desempeñaban los cargos de MAESTRO DE OBRA, CABILLERO, el segundo el tercero, cuarto y sexto; AYUDANTE de obra el quinto y octavo; y CHOFER, en su orden.
.- Que la relación de trabajo fue prestada en un horario fijo y permanente de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y un última jornada de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
.- Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente desde: 14-11-2011, 25-11-2011, 06-12-2011, 15-11-11, 10-08-2011, 14-11-2011 y 16-11-2011, en su orden; hasta el día 21-06-2012, 13-06-2012, 18-06-2012, 19-06-2012, 15-06-2012, 14-06-2012, 07-06-2012 y 19-06-2012, en su orden; fecha en que se produjo por despido injustificado y hasta la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales.
.- Que el último salario normal era de Bs.F. 240,00 para el primero; Bs.F. 200,00 para el segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; Bs. F. 166,66 para el quinto y el último salario era de Bs. F. 146,09.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:
1.- JOSE RAFAEL LOZANO
C.I.: V-16.173.943
Ingreso: 14/11/2011
Egreso: 21/06/2012
Cargo: Maestro de Obra
Tiempo de servicio: siete (7) meses y seis (6) días.
Salario normal diario: Bs. F. 240,00
Salario integral: Bs.F. 309,12
.- Preaviso: 30 días x 240=7.200,00
.- Antigüedad: 54 días x 309,12= 16.692,48
.- Vacaciones fraccionadas: 43,75 x 240= 10.500,00
.- Utilidades Fraccionadas: 55,44 días x 240= 13.305,60
.- Dotación: 2.300,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 240= 1.440,00
.- Bono de Alimentación= 18 días x 40,50= 755,73
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 52.193,81
2.- LUIS ISMAEL CARIMA CASTILLO
C.I.: V-11.000.531
Ingreso: 25/11/2011
Egreso: 13/06/2012
Cargo: cabillero
Tiempo de servicio: seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Bs.F. 256,69
.- Preaviso: 30 días x 200=6.000,00
.- Antigüedad: 30 días x 245,129= 13.861,26
.- Vacaciones fraccionadas: 43,75 x 200= 8.75,00
.- Utilidades Fraccionadas: 58,31 días x 200= 11.662,00
.- Dotación: 1.500,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 200= 1.200,00
.- Bono de Alimentación= 14 días x 40,50= 567,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 43.540,26
3.- LUIS GUIPE SERRANO
C.I.: V-15.802.736
Ingreso: 06/12/2011
Egreso: 18/06/2012
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: cinco (5) meses y dieciocho (18) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Bs.F. 245,12
.- Preaviso: 15 días x 200= 3.000,00
.- Antigüedad: 30 días x 245,12= 7.353,60
.- Vacaciones fraccionadas: 31,25 x 200= 6.250,00
.- Utilidades Fraccionadas: 49,98 días x 200= 9.996,00
.- Dotación: 1.500,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 200= 1.200,00
.- Bono de Alimentación= 14 días x 40,50= 567,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 29.866,60
4.- JOSE GREGORIO PINTO CAICUTO
C.I.: V-18.204.294
Ingreso: 15/11/2011
Egreso: 19/06/2012
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: siete (7) meses y seis (6) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Bs.F. 262,03
.- Preaviso: 30 días x 200= 6.000,00
.- Antigüedad: 30 días x 262,03= 14.149,62
.- Vacaciones fraccionadas: 43,75 x 200= 8.750,00
.- Utilidades Fraccionadas: 58,31 días x 200= 11.662,00
.- Dotación: 1.550,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 200= 1.200,00
.- Bono de Alimentación= 15 días x 40,50= 607,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 43.919,12
5.- RAMON RAFAEL MESONES
C.I.: V-18.206.285
Ingreso: 15/11/2011
Egreso: 15/06/2012
Cargo: Ayudante de Obra
Tiempo de servicio: siete (7) meses y seis (6) días.
Salario normal diario: Bs.F. 166,66
Salario integral: Bs.F. 213,90
.- Preaviso: 30 días x 166,66= 5.000,00
.- Antigüedad: 54 días x 213,90= 11.550,60
.- Vacaciones fraccionadas: 53,36 x 166,66= 7.781,36
.- Utilidades Fraccionadas: 58,31 días x 166,66= 9.717,94
.- Dotación: 1.550,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 166,66= 999,96
.- Bono de Alimentación= 15 días x 40,50= 607,50
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 36.717,18
6.- JUAN CARLOS GONZALEZ
C.I.: V-12.818.713
Ingreso: 10/08/2011
Egreso: 14/06/2012
Cargo: Cabillero
Tiempo de servicio: diez (10) meses y cinco (5) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Bs.F. 280,99
.- Preaviso: 30 días x 200,00= 6.000,00
.- Antigüedad: 60 días x 280,99= 16.859,40
.- Vacaciones fraccionadas: 62,5 x 200,00= 12.500,00
.- Utilidades Fraccionadas: 83,3 días x 200,00= 16.660,00
.- Dotación: 2.300,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 200,00= 1.200,00
.- Bono de Alimentación= 15 días x 40,50= 607,50
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 56.126,90
7.- HAROLD JOSE PADILLA PEREZ
C.I.: V-12.819.599
Ingreso: 14/11/2011
Egreso: 07/06/2012
Cargo: Chofer
Tiempo de servicio: diez (10) meses y cinco (5) días siete (7) meses y siete (7) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Bs.F. 256,69
.- Preaviso: 30 días x 200,00= 6.000,00
.- Antigüedad: 54 días x 256,69= 13.861,26
.- Vacaciones fraccionadas: 66,7 x 200,00= 9.338,00
.- Utilidades Fraccionadas: 46,69 días x 200,00= 11.662,00
.- Dotación: 1.500,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 200,00= 1.200,00
.- Bono de Alimentación= 15 días x 40,50= 607,50
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 43.580,76
8.- ISIDRO RAFAEL RONDEON
C.I.: V-11.002.357
Ingreso: 16/11/2011
Egreso: 19/06/2012
Cargo: Ayudante de Obra
Tiempo de servicio: siete (7) meses y diez (10) días.
Salario normal diario: Bs.F. 146,66
Salario integral: Bs.F. 191,62
.- Preaviso: 30 días x 146,66= 4.399,80
.- Antigüedad: 54 días x191,62= 10.347,48
.- Vacaciones fraccionadas: 43,75 x 146,66= 6.416,38
.- Utilidades Fraccionadas: 66,64 días x 146,66= 9.773,42
.- Dotación: 1.550,00
.- Bono de Asistencia: 6 días x 146,66= 879,96
.- Bono de Alimentación= 15 días x 40,50= 607,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 33.974,04
Monto total de la pretensión= Bs.F. 339.918,67
No se promueve pruebas en la oportunidad de la instalación; pero conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, el actor consigna anexo al escrito de subsanación de la demanda en treinta y dos (32) anexos, de los folios cincuenta y cuatro (54) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive; donde:
- Promueve en diecisiete (17) folios útiles, del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto; en copia fotostática de contrato de trabajo del servicio Laboral de la Construcción de Cajon K428+425, N° CRECV-CEN-PRE-2011-195, por una duración del mismo desde el 21-11-2011 al 11-12-2011; entre la empresa contratante CHINA RAILWQY ENGINEERING CORPOPRATION (VENEZUELA), Y LA CONTRATISTA COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L.. Dicho instrumento, al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, debería otorgársele valor probatorio; pero dicha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgaría pleno valor probatorio. Pero dicho contrato resulta inconducente para demostrar la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción ya que dicho contrato se refiere a una obra distinta a la aducida por los actores como contratados, en su libelo de demanda cajón 420 y 429. Así se decide.
- Promueve en dieciséis (16) folios útiles, del folio setenta (70) al ochenta y cinco (85) del presente asunto, en copia fotostática de recibo de pagos emanadas de la COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., debidamente firmadas. Dicho instrumento, al no ser impugnado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
I
PUNTO PREVIO
PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA PRETENSIÓN
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 858 de fecha 27 de mayo de 2009, en una interpretación que realiza de los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del reglamento, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“…Delata el recurrente la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida determinó la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), respecto a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), por el hecho de que la parte actora prestó servicios para ésta última, en la ejecución de una obra en beneficio de aquella.
Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
En este sentido, la recurrida, a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil recurrente, estableció en su motiva lo siguiente:
De la Inherencia y conexidad:
Por lo que respecta a la solidaridad basada (sic) la inherencia y conexidad, se observa que (sic) acuerdo con el (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la (sic) está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.
En el caso de autos, quedó demostrado respecto a la empresa STIACA, según consta en Estatutos de dicha empresa (folio 76) que el objeto de la misma se encuentra circunscrito a la “explotación de lo relacionado con el ramo de la instrumentación en la industria petrolera y en las conexas, afines o derivadas; pudiendo igualmente dedicarse a la explotación del ramo de la construcción; y, de cualquier otra actividad derivada o conexa a la señalada, de lícito comercio”. De allí que sí hay lugar a la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados los extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve. (Resaltado de la cita).
En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador Jonathan Cerrada Velásquez, prestó servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual a su vez prestó servicios como contratista de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
En este sentido, verificando el objeto de la contratista Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 5 de octubre de 2000, la cual establece que la compañía tendrá por objeto:
(...) todo lo relacionado con servicio de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, construcciones de piezas especiales, mantenimiento y reparación de equipos industriales, manejo y transporte de materiales y desechos peligrosos, mantenimiento, construcción, servicios, transporte, decoraciones, movimiento de tierra, instalaciones eléctricas en tendidos y edificaciones, mecánica diesel y a gasolina, pavimentación y reparación de vías, compra y venta de materiales, maquinarias y equipos de construcción, levantamiento y elaboración de planos y proyectos, importación y exportación de productos químicos, materiales y equipos para la industria petrolera y para toda la industria en general, asesoramientos Técnicos y en fin todo acto de lícito comercio e industria y que considere necesario anexarle en el futuro.
A su vez, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 125 de la pieza Nº 1 del expediente), le agregaron al objeto de dicha empresa, otras actividades, dentro de las cuales destacan:
(...) Consultoría de Proyectos en la forma más amplia, incluyendo las actividades de Selección, Reclutamiento, Adiestramiento y Contratación de personal por cuenta propia y para suministro a terceros y muy especialmente para la Industria Petrolera y afines, en todo lo relacionado con Servicios, Mantenimiento, Construcción, análisis, Elaboración, Ejecución y Control de proyectos de Producción, Financieros y Administrativos en cualesquiera de sus fases y actividades, Mantenimiento de Diques, Naves e Instalaciones Marítimas, Mantenimiento, Servicio y Administración de Taladros, Campos Petroleros, Pozos y en fin todo acto de lícito de comercio e industria y que considere anexarle en el futuro.
Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante (Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR).
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la denuncia presentada por el recurrente, esto es, la infracción por falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Declarada con lugar esta delación, a juicio de la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones formuladas.”
Se hace necesario, de igual forma resaltar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadores, el cual señala:
“Articulo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra los beneficiarios del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa la que está en la relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se entiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por su contratista, aún en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar, los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra y servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”
Analizada la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, y en armonía con el artículo 50 de la nueva ley sustantiva laboral; me permito concluir que deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
4) Cuando la contratación sirva para simular la relación laboral y cometer fraude, se considerará tercerización, y entonces se aplicara lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la nueva ley sustantiva laboral.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que los actores no manifiestan que existe permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras, ya que presentan un contrato que discrepa de la obra a la cual fueron contratado por la cooperativa, ni que haya concurrido con los trabajadores de la contratante; por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que al faltar al menos uno de los requisitos concurrentes para la existencia de inherencia y conexidad con la actividad de la construcción, no puede aplicarse la convención colectiva de la construcción por los actores en el libelo. Así se decide
Como consecuencia directa de la no aplicación de la convención colectiva de la construcción, resultan improcedentes los conceptos reclamados conforme a la referida convención invocada. Así se decide
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario determinar si es aplicable o no la convención colectiva de la construcción. Plantean los demandantes que se desempeñaba como MAESTRO DE OBRA, CABILLERO, AYUDANTE y CHOFER, en LA EJECUCIÓN DEL CAJON Y CUNETAS de las progresías 420 y 429; contratación esta que en nada se relaciona en la ejecución del contrato N° CRECV-CEN-PRE-2011-195, de Contrato de Obra de Servicio Laboral de la Construcción de Cajón.
A mayor abundamiento, los recibos de pago evidencian que se trata que el aplicable resulta ser la Ley sustantiva laboral y, con base a ella, se hacen los pagos soportados en tales recibos; hay evidencia del pago del beneficio de alimentación mediante el pago en dichos recibos del referido beneficio; con base a los días efectivamente laborados tal y como debe ser calculado y pagado.
Para juicio de quien decide, se trata de trabajadores que se corresponden con el régimen de trabajo a tiempo indeterminado, del cual le son remunerados los salarios con base a las jornadas que efectivamente laboran sin determinación del tiempo en que finalizará dicha relación laboral. He significado, que a pesar de haberse decretado la Presunción de Admisión de Hechos, por efecto de la incomparecencia de esta por sí ni mediante apoderado judicial alguno al acto de instalación de la audiencia preliminar; se advierte que este tribunal declararía la procedencia en derecho o no de las pretensiones del actor con base a las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Del análisis del acervo probatorio conformado por el contrato de obra y recibos de pago que demuestran los términos y condiciones de la relación de trabajo que sostuvo los actores con la demandada COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., forzoso resulta para quien decide establecer, que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, supra identificados; prestaron servicios para la demandada COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., de manera permanente, y de los cuales le eran remunerados al actor los beneficios laborales derivados de ley orgánica del trabajo; se aprecia de los recibos de pago semanal el pago de únicamente conceptos laborales contenidos en la ley sustantiva laboral y beneficio de alimentación al termino de cada semana laborada.
Los demandantes demandan el pago de prestaciones sociales, basadas en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y de carácter permanente, alegando un tiempo de servicios de: siete (7) meses y seis (6) días, seis (6) meses y veintitrés (23) días, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, siete (7) meses y seis (6) días, siete (7) meses y seis (6) días, diez (10) meses y cinco (5) días, siete (7) meses y siete (7) días y siete (7) meses y diez (10) días, en su orden; comprendidos entre 10 de agosto, 14, 15, 16 y 25 noviembre y 6 de diciembre de 2011 cuando refiere haberla iniciado y; el 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de junio de 2012, fecha en la cual refiere haber sido despedido injustificadamente, hechos que no fueron desvirtuados por la admisión de hechos, ni de las pruebas analizadas; y con vista de ello, las pretensiones de los actores no resultan procedentes en derecho, pues de los propios recibos emana una defensa de pago, que en criterio de quien decide; libera a la demandada de su obligación patronal, pues son comprobantes reconocidos de haber pagado conforme al régimen jurídico aplicable, todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que se ha puesto de manifiesto con vista de las pruebas promovidas, y cual por cierto es de distinta característica a alegada por los actores.
A pesar de la confesión decretada en este asunto, seria injusto y violatorio del derecho a la defensa, no extraer la verdad de las pruebas aportadas por la parte demandante; y esa verdad va en detrimento de los actores; pues reclaman beneficios que no le son propios pues prestó servicios de una manera distinta a la referida en su demanda. A tal efecto, considera quien decide que, al caso de autos se debe aplicar la ley sustantiva laboral vigente para el momento del despido, al estar controvertido el régimen aplicable, ya que los actores soportan la aplicabilidad de dicho beneficio bajo la naturaleza de la actividad ejecutada por la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), con un contrato CRECV-CEN-PRE-2011-195, que no se corresponde con la obra para la cual fueron contratados por la cooperativa; aunado al hecho de que los recibos de pago que consignan los actores no presentan indicio alguno que haga presumir el beneficio que aducen; quedando desvirtuada la aplicabilidad de dicha convención; pero no así los cargos desempeñados por los actores, el tiempo de servicio, el motivo del despido y el salario normal; por lo tanto, prosperan únicamente en derecho los conceptos reclamados con base a la ley sustantiva laboral, tales como Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización del artículo 92, en los términos previstos en la ley sustantiva laboral. Así se decide
No obstante ello, verificada como fue una relación de trabajo en virtud de la admisión de los hechos, el tribunal considera que al caso planteado, se le debe aplicar el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, éste último bajo los parámetros de la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo y el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato de trabajo y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA PINTO PEREIRA, R.L., le adeuda a los codemandantes JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.173.943, 11.000.531, 15.802.736, 18.204.294, 8.206.285, 12.818.713, 12.819.599, 11.002.357, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
1.- JOSE RAFAEL LOZANO
C.I.: V-16.173.943
Ingreso: 14/11/2011
Egreso: 21/06/2012
Cargo: Maestro de Obra
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: siete (7) meses y seis (6) días.
Salario normal diario: Bs. F. 240,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 240,00 + 240,00 x 30/360 + 240,00 x 15/360 = 240,00 + 20,00 + 10,00 = 270,00
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 30 días x 270=8.100,00
.- Antigüedad art. 142 LOTTT: 30 días x 270,00= 8.100,00
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: 8,75 x 240= 2.100,00
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT: 8,75 x 240= 2.100
.- Utilidades Fraccionadas art. 131 LOTTT: 12,50 días x 240= 3.000,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 23.400,00
2.- LUIS ISMAEL CARIMA CASTILLO
C.I.: V-11.000.531
Ingreso: 25/11/2011
Egreso: 13/06/2012
Cargo: cabillero
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 200,00 + 200,00 x 30/360 + 200,00 x 15/360 = 200,00 + 16,66 + 8,33 = 224,99
.- Indemnización art 92 LOTTT: 30 días x 225= 6.750,00
.- Antigüedad art. 142 LOTTT: 30 días x 225,00= 6.750,00
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: 7,5 x 200= 1.500,00
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT:: 7,5 x 200= 1.500,00
.- Utilidades Fraccionadas art. 131 LOTTT: 15 días x 200= 3.000,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 19.500,00
3.- LUIS GUIPE SERRANO
C.I.: V-15.802.736
Ingreso: 06/12/2011
Egreso: 18/06/2012
Cargo: Cabillero
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: cinco (5) meses y dieciocho (18) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 200,00 + 200,00 x 30/360 + 200,00 x 15/360 = 200,00 + 16,66 + 8,33 = 224,99
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 25 días x 225= 5.625,00
.- Antigüedad art. 142 LOTTT: 25 días x 225,00= 5.625,00
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: : 6,25 x 200= 1.250,00
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT: : 6,25 x 200= 1.250,00
.- Utilidades Fraccionadas art 131 LOTTT:: 12,5 días x 200= 2.500,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 16.250,00
4.- JOSE GREGORIO PINTO CAICUTO
C.I.: V-18.204.294
Ingreso: 15/11/2011
Egreso: 19/06/2012
Cargo: Cabillero
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: siete (7) meses y seis (6) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 200,00 + 200,00 x 30/360 + 200,00 x 15/360 = 200,00 + 16,66 + 8,33 = 224,99
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 30 días x 225= 6.750,00
.- Antigüedad art 142 LOTTT: 30 días x 225,00= 6.750,00
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT:: 8,75 x 200= 1.750,00
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT:: 8,75 x 200= 1.750,00
.- Utilidades Fraccionadas art 131 LOTTT:: 17,5 días x 200= 3.500,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 20.500,00
5.- RAMON RAFAEL MESONES
C.I.: V-18.206.285
Ingreso: 15/11/2011
Egreso: 15/06/2012
Cargo: Ayudante de Obra
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: siete (7) meses y seis (6) días.
Salario normal diario: Bs.F. 166,66
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 166,66 + 166,66 x 30/360 + 166,66 x 15/360 = 166,66 + 13,88 + 6,94 = 187,48
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 30 días x 187,48= 5.624,40
.- Antigüedad art 142 LOTTT: : 30 días x 187,48= 5.624,40
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: : 8,75 x 166,66= 1.458,28
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT:: 8,75 x 166,66= 1.458,28
.- Utilidades Fraccionadas art 131 LOTTT: : 17,5 días x 166,66= 2.916,55
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 17.081,91
6.- JUAN CARLOS GONZALEZ
C.I.: V-12.818.713
Ingreso: 10/08/2011
Egreso: 14/06/2012
Cargo: Cabillero
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: diez (10) meses y cinco (5) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 200,00 + 200,00 x 30/360 + 200,00 x 15/360 = 200,00 + 16,66 + 8,33 = 224,99
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 30 días x 225= 6.750,00
.- Antigüedad art 142 LOTTT: 30 días x 225,00= 6.750,00
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: 12,5 x 200= 2.500,00
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT: : 12,5 x 200= 2.500,00
.- Utilidades Fraccionadas art 131 LOTTT: : 25 días x 200= 5.000,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 23.500,00
7.- HAROLD JOSE PADILLA PEREZ
C.I.: V-12.819.599
Ingreso: 14/11/2011
Egreso: 07/06/2012
Cargo: Chofer
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: siete (7) meses y siete (7) días.
Salario normal diario: Bs.F. 200,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 200,00 + 200,00 x 30/360 + 200,00 x 15/360 = 200,00 + 16,66 + 8,33 = 224,99
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 30 días x 225= 6.750,00
.- Antigüedad art 142 LOTTT: : 30 días x 225,00= 6.750,00
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: 8,75 x 200= 1.750,00
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT: : 8,75 x 200= 1.750,00
.- Utilidades Fraccionadas art 131 LOTTT:: 17,5 días x 200= 3.500,00
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 20.500,00
8.- ISIDRO RAFAEL RONDEON
C.I.: V-11.002.357
Ingreso: 16/11/2011
Egreso: 19/06/2012
Cargo: Ayudante de Obra
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: siete (7) meses y diez (10) días.
Salario normal diario: Bs.F. 146,66
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 166,66 + 166,66 x 30/360 + 166,66 x 15/360 = 166,66 + 13,88 + 6,94 = 187,48
.- Indemnización art. 92 LOTTT: 30 días x 187,48= 5.624,40
.- Antigüedad art 142 LOTTT: : 30 días x 187,48= 5.624,40
.- Vacaciones fraccionadas art 190 LOTTT: : 8,75 x 166,66= 1.458,28
.- Bono Vacacional fraccionado art 192 LOTTT: : 8,75 x 166,66= 1.458,28
.- Utilidades Fraccionadas art 131 LOTTT: : 17,5 días x 166,66= 2.916,55
Total de Prestaciones Sociales: Bs.F. 17.081,91
Monto total de la pretensión= Bs.F. 157.813,82
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L., al pago de los siguientes conceptos:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solidaridad pasiva en contra de las sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC); 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO, LUIS ISMAEL CÁRIMA CASTILLO, HÉCTOR LUIS GUIPE SERRANO, JOSÉ GREGORIO PINTO CAICUTO, RAMÓN RAFAEL MESONES, JUAN CARLOS GONZALEZ, HAROLD JOSÉ PADILLA PÉREZ, ISIDRO RAFAEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.173.943, V-11.000.531, V-15.802.736, V-18.204.294, V-8.206.285, V-12.818.713, V-12.819.599, V-11.002.357, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L.; en consecuencia, se condena a pagar a la COOPERATIVA PINTO PEREIRA R.L.; la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 157.813,82), bajo los montos supra condenados, a cada uno de los demandantes; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 12:16 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000430
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