REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
N° ASUNTO: BP12-L-2012-000461
PARTE ACTORA: JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.968.568.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.991.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA INDIO JURUMA, R.L., inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2009, folios 164 al 176, Tomo 1; datos conforme a libelo de demanda, el cual riela al folio uno (1) del presente asunto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Paez, Casa de dos plantas(punto de referencia a 3 casa de la Librería Mi Rey, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.991, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.968.568, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA INDIO JARUMA RL, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2009, folios 164 al 176, tomo 1.
En fecha 13 de diciembre de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Es a la fecha 29 de enero de 2013, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo. Acto seguido, la secretaria del tribunal procede a certificar la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, de fecha 5 de febrero de 2013.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día 21 de febrero de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.991, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LOPEZ; y de igual forma se dejó constancia que la COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a dicha fecha; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la Presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 8 de mayo de 2010, el ciudadano JUAN GOLINDANO, comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, ocupando el cargo de OPERADOR PREVENTIVO, de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en la obra “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA EN INSTALACIÓN DE PDVSA MORICHAL”, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 mensual.
- Que realizaba las siguientes actividades: -Vigilar los taladros en la Estación de PDV 19, Arecuna 4, Bare 5, bare 10 y 9; - Controlar la entrada y salida de personas y vehículos; - Realizar recorrido en toda la Estación donde estaba la planta de flujo; - Control de entrada del personal y taladro; - Pendiente del material que entra y sale de la planta de carga y descarga
- Que en fecha 29 de junio de 2012 fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; un (1) mes y veintiún (21) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 08/05/2010
Egreso: 29/06/2012
Tiempo de servicio: Dos (2) años; un (1) mes y veintiún (21) días.
Salario normal diario: Bs. F. 2.500,00/30 = Bs. F. 83,33
Salario integral diario: Bs. F. 83,91 3,47
.-Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 10.992,21
.- Antigüedad, artículo 142 LOTT: 131 días x 83,91 = Bs. F. 10.992,21
.- Vacaciones 2011 artículo 219 LOT 1997: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
.- Bono Vacacional 2011, artículo 227 LOT 1997: 7 días x 83,33 = Bs. 583,31
.- Vacaciones 2012, artículo 190 LOTTT: 16 días x 83,33 = Bs. 1.333,28
.- Bono Vacacional 2012, artículo 192 LOTTT: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
.- Vacaciones fraccionadas, artículo 190 LOTTT: 1,25 días x 83,33= Bs. 104,16
.- Utilidades 2011, articulo 174 LOT: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,99
.- Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTT: 1,25 días x 83,33 = Bs. 104,16
.- Cesta Ticket de Alimentación, artículo 36 Ley de Alimentación para los Trabajadores:
1 9 x 245 días = Bs. 4.655,00
22,5 x 182 días = 4.095,00
Total Ticket de Alimentación………………………………………….Bs. 8.750,00
Total reclamado: ………………………………………………………………Bs. F. 36.609,30
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Sobre el salario integral, el actor aduce Bs.F 83,91; de la cual este tribunal no lo relaciona como tal, ya que el actor no adiciono la alícuota de utilidad y la fracción del bono; es decir a la operación matemática para determinar el mismo de la siguiente forma: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional, y sustituyendo dicha formula por la base matemática obtenemos que el Salario integral es de 93,74; ya que es el resultado de 83,33 + 83,33, x 15/360 + 83,33 x 15/360 = 83,33 + 6,94 + 3,47 = 93,74. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
Antes de proceder a la determinación de la indemnización prevista en el artículo 92, es necesario determinar en primer orden lo atinente al concepto antigüedad. El demandante reclama el concepto Antigüedad prevista en el artículo 142 de la nueva Ley sustantiva, por la cantidad de 131 días a salario integral, lo cual arroja la cantidad de 10.826,97. Ante tal reclamo, es determinante precisar que el referido artículo señala en sus literales: a) del artículo 142 de la LOTTT, establece la GARANTÍA MÍNIMA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, donde el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, y el ordinal b) establece la Antigüedad Adicional después del primer año de servicio, donde el patrono debe depositar dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
De tal forma, es preciso señalar que la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la antigua Ley sustantiva derogada, que en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio.
Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para el demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), siendo que para el primer año 2010-211, se generan 45 días; para el segundo año 2011-2012, se generan 62 días; y a partir del 09-05-2012 al 29-06-2012, con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva; la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por el mes y veintiún (21) días, se generan en total 8,5 días de Antigüedad; 5 días por el mes, y tres con cincuenta (3,5) días por los veintiún (21) días, el cual resulta de la siguiente operación matemática 5/30x21=3,5; ello es así, conforme a lo dispuesto en el ordinal e) del artículo 142, que señala: “Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.”
Conforme a lo expuesto, al demandante le corresponden 115,5 de Antigüedad y Garantía de Prestaciones sociales, calculados a salario integral de Bs.F. 90,27; con resultado de Bs. 10.426,19; y no 131 días como lo reclamó el demandante en el libelo. Así se decide
Como consecuencia de la determinación del monto supra indicado; corresponde entonces, conforme al artículo 92 de la Ley sustantiva laboral; dicho articulado prevé que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, establecido el motivo de la relación de trabajo como un despido injustificado, al demandante le corresponde una cantidad igual o equivalente al monto de Antigüedad o prestaciones sociales de Bs. 10.426,19. Así se decide
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2011, del 08-05-2010 al 08-05-2011, el demandante reclama 15 días de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario normal; lo cual resulta procedente. Para el bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de 7 días calculados a salario normal, lo cual resulta procedente. Así se decide
Para las vacaciones y bono vacacional 2012, del 8-5-2011 al 8-5-2012, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama 16 días de salario normal de Bs. 83,33, para un total de Bs. 1.333,28, lo cual resulta procedente. Para el bono vacacional, conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor reclama 15 días de salario normal de Bs. 83,33; lo cual resulta procedente según el tiempo de servicio y el salario alegado. Así se decide
En los que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un (1) mes y veintiún (21) días, del 09-05-2012 al 29-06-2012, por vacaciones anuales le corresponderían 1,42 días y por bono vacacional 1,33 días, para un total de 2,75 a salario normal de 83,33; este último le corresponde conforme a derecho, pero el actor omitió el mismo en su reclamación para ese periodo de un mes. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
De igual forma, a las Utilidades 2011 y fraccionadas 2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante reclama 15 días a salario normal de Bs. 83,33. En este sentido, el actor reclama Utilidades fraccionadas por un (1) mes, debiéndose calcular 30 días anuales, por el mes en forma fraccionada arroja la cantidad de 2,5 días, a salario normal. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
Por último, reclama la demandante el pago total de Bs.F. 8.750,00 por concepto de Cesta Ticket de Alimentación, artículo 36 Ley de Alimentación para los Trabajadores; discriminados en 19 x 245 días = Bs. 4.655,00; y 22,5 x 182 días = 4.095,00; el cual señala como laborados durante la relación de trabajo; lo cual resulta, a juicio de esta juzgadora improcedente ante la indeterminación de los días efectivamente laborados por el actor, por cuanto los señala de manera genérica, sin precisar los mismos. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos supra señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA INDIO JARUMA, RL, le adeuda al demandante JOSE LOPEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 08/05/2010
Egreso: 29/06/2012
Tiempo de servicio: Dos (2) años; un (1) mes y veintiún (21) días.
Salario normal diario: Bs. F. 2.500,00/30 = Bs. F. 83,33
Salario integral: Salario normal + alícuota de Utilidades + alícuota de Bono Vacacional
Salario integral: 83,33 + 83,33, x 30/360 + 83,33 x 15/360 = 83,33 + 6,94+ 3,47 = 93,74
.-Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 10.826,97
.- Antigüedad, artículo 142 LOTT: 115,5 días x 93,74 = Bs. F. 10.826,97
.- Vacaciones 2011 artículo 219 LOT del 1997: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,95
.- Bono Vacacional 2011, artículo 223 LOT del 1997: 7 días x 83,33 = Bs. 583,31
.- Vacaciones 2012, artículo 190 LOTTT: 16 días x 83,33 = Bs. 1.333,28
.- Bono Vacacional 2012, artículo 192 LOTTT: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,95
.- Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 9-5-12 al 9-6-12, artículo 190 LOTTT: 1,42 + 1,33= 2,75 días x 83,33= Bs. 229,16
.- Utilidades 2011, articulo 174 LOT: 15 días x 83,33 = Bs. 1.249,95
.- Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTT: 2,5 días x 83,33 = Bs. 208,33
Total reclamado: ………………………………………………………………Bs. F. 27.757,87
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA INDIO JARUMA RL, al pago de los siguientes conceptos:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.968.568; en contra de la COOPERATIVA INDIO JURUMA, R.L..; en consecuencia, se condena a pagar a la COOPERATIVA INDIO JURUMA, R.L.; la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.757,87), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 27 días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000461