REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: BP12-L-2013-000028
Vista la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó el ciudadano MIGUEL BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.769.932, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, el tribunal observa:
En fecha 24 de enero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 25 de enero de 2013, por auto que corre al folio catorce (14) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 4 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora MIGUEL BAEZ, supra identificado; abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada del actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente, cuando no señala como obtiene las cantidades por concepto de Diferencia de Salario, utilidades, utilidades por vacaciones reunidas, utilidades por diferencia de salario; omite señalar a los efectos del artículo 108 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la relación laboral, el salario devengado en cada oportunidad; y de igual forma, la apoderada del actor se permite relacionar el periodo para el beneficio de los domingos y feriados, debiendo discriminar con precisión a que domingos y feriados se refiere. Y por último, señala que el actor devengaba un salario inferior del legalmente establecido y que en la primera audiencia preliminar se incluirán en el escrito de pruebas; de igual forma lo refiere en su escrito de subsanación.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar con el escrito de pruebas y anexos lo solicitado por este juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano MIGUEL BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.769.932, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 25 de enero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000028