El Tigre, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000134
ASUNTO: BP12-L-2010-000134

PARTE ACTORA: MEDARDO ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.704.970.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO, RICHAR JACKSON CUELLAR MARTINEZ y MANUEL A. MALAVER OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.49.098, 111.789, 125.158 y 139.057 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. (SEPESA, C.A.) anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA).
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.610, 86.704 y 71.447 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 06 de Febrero de 2013, el profesional del derecho Guillermo Martínez Perico, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.789 actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA; conjuntamente con la coapoderada judicial profesional del derecho Sayuri Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.704 de la sociedad mercantil demandada de autos SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA. . (SEPESA, C.A.) anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA) presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo y que precede a la presente actuación; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2010-000134, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A . (SEPESA, C.A.) anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA).
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, a través de su coapoderado judicial abogado Guillermo Martínez Perico, antes identificados; y la sociedad mercantil demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. (SEPESA, C.A.) anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), a través de su coapoderada judicial abogada Sayuri Rodríguez, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF.35.000,oo) a favor del ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVAS, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE NO ENDOSABLE signado 57600014 del BANCO NACIONAL DE CREDITO de fecha 25 de ENERO de 2013.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido al referido ciudadano mediante copia del referido instrumento cambiario consignado precedentemente identificado.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído. Asimismo, se acuerda la devolución de los instrumentos requeridos por la parte demandada; previa certificación en autos.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.