El Tigre, 26 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000479
ASUNTO: BP12-L-2008-000479
Parte Demandante: JOSE VICENTE MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro.3.733.536
COAPODERADOS Parte Demandante: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, GILBERTO AREYAN y LUIS JOSE CAIRO MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.748, 52.940 y 68.941 en su orden.
Parte demandada: PDVA GAS, S.A.
Coapoderados Parte Demandada: EUDELYS J LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, MARICEL FERMIN MEJIAS, CARLOS BARRIOS, FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSE G. VELASQUEZ, VIRGENIS SILVA, JOSE PALENCIA, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAM CARLOS DELAGADO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744, 70.338, 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 62.134, 25.979, 42.868, 59.708, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE MARCANO RONDON, en fecha 06/08/2008, mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada PDVSA GAS, S.A. Refiere el apoderado judicial que su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa SERCONMAT, C.A. laborando para esta empresa por espacio de 03 años aproximadamente, posteriormente como consecuencia de la sustitución de patrono, prestó servicios a las empresas RMyS,S.A.; SEICON, C.A. ; SERCONGIL. S.A.; S.A. DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO; y STIACA. Siendo por último absorbido en el año 2005 por la empresa PDVSA GAS, S.A. patrono de su representado hasta el día de su jubilación. Desempeñándose como “CAPORAL” laborando en forma ininterrumpida desde el día 28 de Mayo de 1991 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete (7:00 a.m.) de la mañana a cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, siendo su último salario básico diario para el momento de la jubilación la cantidad de BsF.49,30. Manifiesta que dicha relación contractual duró hasta el día 01 de diciembre de 2007, fecha ésta en que fue jubilado por la empresa PDVSA GAS, S.A. por lo que refiere haber laborado por espacio de 16 años, 06 meses y 04 días. Afirma que su representado para el momento de su jubilación, se encontraba laborando como Caporal. Estima las siguientes bases salariales, la suma de BsF.49,30 por concepto de salario básico diario; la suma de BsF.58,67 por concepto de salario normal diario y la suma de BsF.113,76 por concepto de salario integral diario. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.280,30; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.58.017,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.29.008,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.29.008,80. Finalmente pide le sea calculada por vía de experticia complementaria del fallo, los intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos; así como la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y los costas y costos del proceso.
Refiere que la suma de todos los conceptos demandados determina la cantidad de BsF.121.315,50, a cuya cantidad le resta la suma de BsF.66.811,55 determina una diferencia que reclama, a favor de su representado de BsF.54.503,95.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se abstuvo de admitir el libelo por no cumplir con el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de enero de 2009 la parte actora procedió a subsanar el inicial libelo, respecto de las fechas de inicio de la relación laboral y las respectivas fechas en que ocurrieron las sustituciones patronales.
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisión de la demanda. De las actas procesales se evidencia, que admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada PDVSA GAS, S.A. y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 19 de marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Julio de 2010 (folio 54) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación, procede a negar rechazar y contradecir la pretensión del actor, por cuanto los fundamentos de derechos alegados no son aplicables a los supuestos de hecho narrados por el actor en su escrito. En este orden de ideas, niega, adeudarle todos y cada uno de los conceptos demandados. Niega las estimaciones salariales contenidas en el libelo. Alega el pago.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.
Por el contrario resultó controvertido, el salario estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclama el demandante y el pago de los conceptos demandados.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la parte adversaria sociedad mercantil PDVSA GAS S.A; a la exhibición de los documentales solicitados por el promovente, relacionados con los recibos de pago y, que en copia acompañó a su escrito de pruebas en el numeral PRIMERO; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la audiencia de juicio ratifica el reconocimiento de los instrumentos, que rielan a los folios 56 al 61 del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, documentales que resultaron reconocidas como pruebas documentales por la parte demandada. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA PDVSA GAS, S.A.
1.-CAPITULO I. Rechaza la pretensión del actor. Lo contenido en este Capítulo I no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual debe este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
PRIMERO: Marcado “C” Instrumento relacionado con Finiquito. La parte demandante manifestó en actas folio 111 del expediente reconocer el instrumento. Ante tal reconocimiento de la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Marcado “D” Instrumento relacionado con Recibo de Pago; TERCERO: Marcado “E” instrumento relacionado con Recibo de Pago.; CUARTO: Marcado “F” instrumento relacionado con Recibo de Pago.; QUINTO: Marcado “G” instrumento relacionado con Recibo de Pago.; SEXTO: Marcado “H” instrumento relacionado con Recibo de Pago. La parte demandante en la audiencia de juicio manifestó reconocer los instrumentos. Y por cuanto las documentales en análisis no resultaron impugnadas por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEPTIMO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en las instalaciones del Departamento de Finanzas de PDVSA GAS, S.A. Anaco, ubicada en Avenida Principal Campo Norte, sede PDVSA GAS, S.A. Torre 2. Primer Piso. Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifica en este numeral SEPTIMO de ésta demandada. Las resultas de esta prueba rielan del folio 93 al 103 del expediente. Y de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por desistida, por ende no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar, el demandante alega en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa PDVSA GAS, S.A. Y por la forma en que la accionada contestó la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de caporal que alegó haber desempeñado el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio (28-05-1991) y culminación de la relación laboral (01-12-2007), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de dieciséis (16) años, seis (06) meses y cuatro (04) días; que la causa de terminación obedeció al Plan de Jubilación tomado por el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la del periodo 2007-2009.
Ahora bien, respecto al salario devengado por el extrabajador, estimó las siguientes bases salariales: básico, la suma de BsF.49,30; normal, la suma de BsF.58,67 e integral, la suma de BsF.113,76
De las pruebas valoradas por este Despacho y en particular de los últimos cuatro recibos de pago, que se corresponde en orden cronológico a la semana del 11-11-2007; 18-11-2007; 25-11-2007; y 02-12-2007 que rielan a los folios 60, 59, 58 y 56 del expediente respectivamente , se puede constatar que el monto del salario básico fue la suma de BsF.40,30 como de igual manera en el FINIQUITO, todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico del actor, fue la suma de BsF.49,30. Y así se deja establecido.
De igual manera se evidencia de los mencionados recibos de pago, y en particular los de las cuatro (04) últimas semanas laboradas folios 60, 59, 58 y 56 del expediente, que el actor devengó cantidades de dinero variables resultando en definitiva la remuneración general recibida por el extrabajador por la prestación de su servicio; y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibió el extrabajador de manera REGULAR y PERMANENTE; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión, quedando conformada la estimación del salario normal sólo por los siguientes conceptos: salario/sueldo bas ordinario; indemnización sustitutiva de vivienda; salario/sdo básico desc cont; salario/sdo básico Desc lega; tmpo viaje diurno hasta 1.50 y bono por viaje nocturno (sic). Quedando excluidos el resto de los conceptos salariales que se contienen en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal de los referidos recibos, alcanza la suma de BsF.1.686,81 y representa un salario normal diario de BsF.60,24.
Sin embargo, es de considerar la estimación del salario normal que determina y admite la sociedad demandada en el FINIQUITO, por cuanto tal estimación resulta más beneficiosa para el extrabajador, en la cantidad de BsF.1.710,24 todo lo cual permite dejar por establecido, que el devengado salario normal diario fue de BsF.61,08. Y así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente revisar la legalidad de la estimación por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de BsF.61,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 20,36 y la alícuota de bono vacacional diario BsF. 9,33 permite concluir que el monto del salario integral diario resulte la suma de BsF.90,77. Resulta éste monto del salario integral superior al que determina y admite la sociedad demandada en el FINIQUITO, todo lo cual implica su adecuación y corrección, y dejar por establecido que el salario integral diario se corresponde a la cantidad de BsF.90,77. Y así se decide.
Queda sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario normal =
90 x BsF.61,08 = BsF.5.497,20
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
510 días x salario integral =
510 x BsF.90,77= BsF.46.292,70
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
255días x salario integral =
255x BsF.90,77= BsF.23.146,35
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
255 días x salario integral =
255 x BsF.90,77= BsF.23.146,35

Se declara Improcedente el concepto que reclama el actor de intereses sobre prestaciones sociales; en virtud de que se evidencia del FINIQUITO (folio 72) del expediente, el monto correspondiente por este concepto, todo lo cual permite dejar por establecido, que el actor tenía constituido a su favor fideicomiso individual. Y así se decide.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.98.082,60) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios y por estos mismos conceptos, un monto de BsF.81.706,20 que se refleja en el FINIQUITO por Terminación de la Relación Laboral (folio 72) de la pieza del expediente. Determina una diferencia de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.16.376,40) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JOSE VICENTE MARCANO RONDON, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. a pagar al demandante ciudadano JOSE VICENTE MARCANO RONDON, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.