El Tigre, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000014
ASUNTO: BH14-X-2013-000005
PARTE ACTORA : SERVICIOS PICARDI, C.A.(SERVIPICA).
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GILBERTO PERNIA MONYS y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 129.879 y 70.545 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Providencia Administrativa Nro. R-00004-2012, de fecha 24 de Mayo de 2012)
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la Abogada en ejercicio OLY RAMOS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545 actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A.(SERVIPICA), en contra de la providencia administrativa Nº R-0004-2012, relacionada con el expediente Administrativo Nº 024-2012-03-00339, de fecha 24 DE MAYO DE 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA, E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; cual declaró procedente el reclamo incoado por el ciudadano Juan Carlos Pulido Pérez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.9.917.561 por pago de diferencia de prestaciones sociales: declarando de conformidad a lo establecido con el Artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores Con Lugar el reclamo planteado. Condenando por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.8.171,09.
Ahora bien a los fines de proveer respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos, realiza esta instancia las siguientes consideraciones:
Verifica este Despacho que el objeto del presente recurso de nulidad no se relaciona con un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que implica el presupuesto jurídico, contenido en el artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para la procedencia de la admisibilidad del presente recurso, que dispone: “9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.-
Ahora bien, el caso que ocupa resolver se contrae a la pretendida nulidad de un acto administrativo relacionado con providencia administrativa signada Nº R-0004-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, por pago de diferencia de prestaciones sociales: declarando de conformidad a lo establecido con el Artículo 513 numeral 3 de la ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores Con Lugar el reclamo planteado; condenando por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.8.171,09. Por lo que mal puede esta instancia requerir de la parte recurrente en nulidad, a consignar la debida certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, so pena de inadmisibilidad.
Por otra parte, no se verifica del contenido de la referida providencia administrativa que el reclamo se correspondió sobre condiciones de trabajo, como presupuesto jurídico, tal y como lo establece el Artículo 513 numeral 7º de la referida Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, y en criterio de quien suscribe observa que, la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en vigencia desde el 7 de Mayo de 2012, no prevé requisito previo a la admisibilidad de providencia administrativa por pago de diferencia de prestaciones sociales.
No obstante a ello, debe este Tribunal preservar el equilibrio de las partes en litigio en igualdad de condiciones, garantizando los postulados Constitucionales establecidos en sus artículos 26 y 257.
Por cuanto, al tratarse de una providencia administrativa que ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) al pago de una cantidad establecida de dinero, es decir, la suma de BsF.8.171,09 a favor del ciudadano JUAN CARLOS PULIDO PEREZ beneficiario de la referida providencia administrativa, es por lo que, este Tribunal en procura de un equilibrio procesal, acuerda requerir a la parte accionante SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) la consignación de la suma de dinero que fue condenada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA, E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en de fecha 24 DE MAYO DE 2012, signada Nº R-0004-2012, relacionada con el expediente Administrativo Nº 024-2012-03-00339, de BsF. 8.171,09, mas la cantidad de BsF. 2.451,33 equivalente al 30 % de la suma condenada por concepto de costas procesales; todo lo cual hace la cantidad de BsF. 10.622,42 que pudiere tentativamente comprender la decisión definitivamente firme del presente recurso.
Con dicha suma se garantizará la ejecución de la referida providencia administrativa, si resultare improcedente el presente recurso de Nulidad Administrativa. En tal sentido, la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, deberá proceder a caucionar conforme lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, respecto del identificado ciudadano el monto ya estimado; sin lo cual no será decretada la medida solicitada de acuerdo a las disposiciones de Ley. La consignación de la estimada suma respecto del ciudadano JUAN CARLOS PULIDO PEREZ, deberá ser verificado y/o corresponderse bajo el procedimiento previsto en el Manual de Normas y Procedimiento que rige la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Laboral, a los fines de los trámites pertinentes en procura de la cuenta de ahorros a favor del ciudadano JUAN CARLOS PULIDO PEREZ. La Suma que será consignada a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PULIDO PEREZ portador de la cédula de identidad No. 9.917.561; en calidad de caución, no podrá ser retirada por el beneficiario hasta tanto no se obtenga sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente causa.
En el entendido que una vez satisfecha la caución, respecto del ciudadano JUAN CARLOS PULIDO PEREZ, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui a fin de notificarle respecto de la suspensión de efectos del acto impugnado; así como al personero de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
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