REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 1 de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000349
ASUNTO: BP12-L-2010-000349

PARTE ACTORA: JINNETTE QUIJADA, MERIAM ROLDAN y INGRIS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.630.804, 14.029.769 y 12.255.637, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORELBYS MARIA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.398.
PARTE DEMANDADA: MATADERO MUNICIPAL SOCIALISTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por las JINNETTE QUIJADA, MERIAM ROLDAN y INGRIS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.630.804, 14.029.769 y 12.255.637, respectivamente, en la cual pretenden el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil MATADERO MUNICIPAL SOCIALISTA, C.A.. Pretenden el pago de la cantidad de Bs. 174.654,19; correspondiente a los conceptos demandados.
Por su parte la demandada, no concurrió a ninguno de los actos del proceso, así consta del acta de instalación de la audiencia preliminar y de la audiencia oral de juicio, sin embargo derivado de los privilegios procesales que le asisten por resultar demostrado en autos que se trata de una empresa para municipal, se le otorgaron tales prerrogativas, entre ellas, la de considerar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo necesario entonces proceder a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y con vista de ello determinar las procedencia o no de las pretensiones de los actores.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y ante la incomparecencia de la demandada, por efectos de los privilegios procesales que le asisten, fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley.
Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el termino legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada no concurrió a ninguno de las actos procesales para los cuales fue legalmente emplazada; incluida la notificación que se hiciera en la persona del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Simón Rodríguez; ante tal circunstancia pesa a tal incomparecencia se consideró contradicha la demanda y se remitieron los autos a este tribunal de juicio a los fines de que se admitieran las pruebas aportadas por los actores y fueran evacuadas esta en la audiencia oral de juicio, a cuyo acto tampoco concurrió la demandada ni autoridad municipal alguna. Ante tal circunstancia se procedió a instalar la audiencia oral de juicio, en la cual fueron evacuadas las pruebas y luego de lo cual previa deliberación de ley, se dicto dispositivo oral del fallo que declaró con lugar las pretensiones de los actores y por tanto con lugar la demanda, con base a los motivos que de seguidas se narran.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
JINNETE QUIJADA
Se evacuó instrumentos marcados “1”, cursantes en los folios 43 del expediente. Constancia de trabajo emanada de la demandada en beneficio de la promovente; la misma se tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
MERIAN ROLDAN
Se evacuó instrumentos marcados “1”, cursantes en los folios 44 del expediente. Constancia de trabajo emanada de la demandada en beneficio de la promovente; la misma se tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
INGRID MARTINEZ
Se evacuó instrumentos marcados “1”, cursantes en los folios 45 del expediente. Constancia de trabajo emanada de la demandada en beneficio de la promovente; la misma se tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa ubicada en la calle Zulia del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, a los fines de que dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento informe a este tribunal con carácter obligatorio, si de sus archivos o registros informáticos consta el número de trabajadores inscritos por la empresa MATADERO MUNICIPAL DE EL TIGRE, C.A., actualmente MATADERO MUNICIPAL SOCIALISTA, C.A.; durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1997 y el 01 de febrero de 2010, sus resultas rielan al folio 72 de la pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio al mismo en virtud de que dicho contenido no fue desvirtuado en forma alguna.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
FONDO DEL ASUNTO
Los hechos controvertidos están centrados en la demostración de existencia de una relación de trabajo entre las actoras y la demandada, y luego de ellos existe también contradicción respecto de la procedencia en derechos de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados cuales se tienen igualmente por contradichos. Del poco material probatorio que ha sido aportado, este tribunal apreció las constancias de trabajo emanadas de la demandada, las cuales fueron reconocidas de manera tacita, pues la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, no le permitió el control de las pruebas de las actoras, de tal forma que debe considerar este tribunal, que la parte actora logró cumplir con la carga probatoria de demostrar la prestación efectiva del servicio, pues de los autos existe prueba instrumental reconocida que evidencia que prestaron servicios personales para la demandada, y siendo así se activa para las actoras la presunción de laboralidad que implica tener por cierto el resto de los elementos que conforman la relación de trabajo y así se deja establecido.
Las constancias de trabajo antes descritas, contienen detalles que permiten a este juzgador establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo de empeñado por cada una de las actoras, su salario; circunstancias que son de vital importancia para evidenciar que los dichos de las actoras contenidos en su demanda se tienen por demostrados y así se deja establecido.
Así las cosas, este tribunal seguidamente procede a calcular las indemnizaciones que le corresponden a cada una de las actoras conforme a los hechos que fueron demostrados durante el presente juicio:
JINETTE QUIJADA
Ingreso: 1 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Egreso: 1 DE FEBRERO DE 2010
Motivo: Despido injustificado
Duración: 12 AÑOS, CINCO (5) MESES
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 57,86
Salario Integral diario AÑO 1998 Bs. 7,78
Salario Integral diario AÑO 1999 Bs. 8,65
Salario Integral diario AÑO 2000 Bs. 9,67
Salario Integral diario AÑO 2001 Bs. 10,23
Salario Integral diario AÑO 2002 Bs. 10,62
Salario Integral diario AÑO 2003 Bs. 13,75
Salario Integral diario AÑO 2004 Bs. 16,84
Salario Integral diario AÑO 2005 Bs. 20,20
Salario Integral diario AÑO 2006 Bs. 24,48
Salario Integral diario AÑO 2007 Bs. 28,60
Salario Integral diario AÑO 2008 Bs. 36,29
Salario Integral diario AÑO 2009 Bs. 57,86
Salario Integral diario AÑO 2010 Bs. 57,86
* Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:
AÑO 1998
45 días x salario integral =
45 x 7,78 = Bs. 350,10
AÑO 1999
62 días x salario integral =
62 x 8.65 = Bs. 563,30

AÑO 2000
64 días x salario integral =
64 x 9.67 = Bs. 618,88
AÑO 2001
66 días x salario integral =
66 x 10.23 = Bs. 675.18
AÑO 2002
68 días x salario integral =
68 x 10.62 = Bs. 722.16
AÑO 2003
70 días x salario integral =
70 x 13.75 = Bs. 962,50
AÑO 2004
72 días x salario integral =
72 x 16,84 = Bs. 1.212,48
AÑO 2005
74 días x salario integral =
74 x 20,20 = Bs. 1.494,80
AÑO 2006
76 días x salario integral =
76 x 24,84 = Bs. 1.887,84
AÑO 2007
78 días x salario integral =
78 x 28,60 = Bs. 2.230,80
AÑO 2008
80 días x salario integral =
80 x 36,29 = Bs. 2.903,20
AÑO 2009
82 días x salario integral =
82 x 57,86 = Bs. 4.744,52
AÑO 2010(fracción)
25 días x salario integral =
25 x 57,86 = Bs. 1.446,50
Total antigüedad Bs. 19.757,90
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
90 días x salario integral=
90 x 57,86= Bs. 5.207,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x salario integral=
150 x 57,86= Bs. 8.679,00
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 1998
15 días x salario normal =
15 x 7,14 = Bs. 350,10
AÑO 1999
16 días x salario normal =
16 x 7,86= Bs. 563,30
AÑO 2000
17 días x salario normal =
17 x 8,71 = Bs. 618,88
AÑO 2001
18 días x salario normal =
18 x 9,21 = Bs. 675.18
AÑO 2002
19 días x salario normal =
19 x 10,36 = Bs. 722.16
AÑO 2003
20 días x salario normal =
20 x 12,39 = Bs. 962,50
AÑO 2004
21 días x salario normal =
21 x 15,04 = Bs. 1.212,48
AÑO 2005
22 días x salario normal =
22 x 18,04 = Bs. 1.494,80
AÑO 2006
23 días x salario normal =
23 x 21,86 = Bs. 1.887,84
AÑO 2007
24 días x salario normal =
24 x 25,54 = Bs. 2.230,80
AÑO 2008
25 días x salario normal =
25 x 32,11 = Bs. 2.903,20
AÑO 2009
26 días x salario normal =
26 x 57,86 = Bs. 4.744,52
Total vacaciones vencidas Bs. 5.126,92
VACACIONES FRACCIONADAS ( año 2010)
11,25 días x salario normal =
11,25 x 57,86= Bs. 650,93
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 1998
7 días x salario normal =
7 x 7,14 = Bs. 49,98
AÑO 1999
8 días x salario normal =
8 x 7,86= Bs. 62,88
AÑO 2000
9 días x salario normal =
9 x 8,71 = Bs. 78,39
AÑO 2001
10 días x salario normal =
10 x 9,21 = Bs. 92,10
AÑO 2002
11 días x salario normal =
11 x 10,36 = Bs. 113,96
AÑO 2003
12 días x salario normal =
12 x 12,39 = Bs. 148,68
AÑO 2004
13 días x salario normal =
13 x 15,04 = Bs. 195,52
AÑO 2005
14 días x salario normal =
14 x 18,04 = Bs. 252,56
AÑO 2006
15 días x salario normal =
15 x 21,86 = Bs. 327,90
AÑO 2007
16 días x salario normal =
16 x 25,54 = Bs. 408,64
AÑO 2008
17 días x salario normal =
17 x 32,11 = Bs. 545,87
AÑO 2009
18 días x salario normal =
18 x 57,86 = Bs. 1.041,48
Total bono vacacional vencido Bs. 3.317,96
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
7,90 días x salario básico =
7,90 x 57,86= Bs. 457,09
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO 1998
30 días x salario normal =
30 x 7,14 = Bs. 214,20
AÑO 1999
30 días x salario normal =
30 x 7,86= Bs. 235,80
AÑO 2000
30 días x salario normal =
30 x 8,71 = Bs. 261,30
AÑO 2001
30 días x salario normal =
30 x 9,21 = Bs. 276,30

AÑO 2002
30 días x salario normal =
30 x 10,36 = Bs. 310,80
AÑO 2003
30 días x salario normal =
30 x 12,39 = Bs. 371,70
AÑO 2004
30 días x salario normal =
30 x 15,04 = Bs. 451,20
AÑO 2005
30 días x salario normal =
30 x 18,04 = Bs. 541,20
AÑO 2006
30 días x salario normal =
30 x 21,86 = Bs. 655,80
AÑO 2007
30 días x salario normal =
30 x 25,54 = Bs. 766,20
AÑO 2008
30 días x salario normal =
30 x 32,11 = Bs. 963,30
AÑO 2009
30 días x salario normal =
30 x 57,86 = Bs. 1.735,80
Total utilidades vencidas Bs. 6.783,60
UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2010)
12,5 días x salario normal =
12,5 x 57,86 = Bs. 723,25
BENEFICIO DE ALIMENTACION
En relación con esta pretensión se delira la misma procedente, pues de los autos hay evidencia, que la empresa demandada tiene una nomina superior a 20 trabajadores según consta del informe del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cuyas resultas fueron evacuadas ya preciadas por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 45.072,50, que corresponde al beneficio de alimentación equivalente a 3.278 días en razón de Bs. 13,75 cada día y así se decide.
Total NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.776,55) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (1 de febrero de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(1 de febrero de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (1 de febrero de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (22 de noviembre de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INGRIS MARTINEZ
Ingreso: 10 de junio de 2006
Egreso: 18 de enero de 2010
Motivo: Despido injustificado
Duración: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS.
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 47,97
Salario Integral diario AÑO 2007 Bs. 28,09
Salario Integral diario AÑO 2008 Bs. 35,32
Salario Integral diario AÑO 2009 Bs. 42,30
Salario Integral diario AÑO 2010 Bs. 47,97
• Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas
ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:
AÑO 2007
45 días x salario integral =
45 x 28,09 = Bs. 1.2064,05
AÑO 2008
62 días x salario integral =
62 x 35,32 = Bs. 2.189,84
AÑO 2009
64 días x salario integral =
64 x 42,30 = Bs. 2.707,20
AÑO 2010(fracción)
66 días x salario integral =
66 x 47,97 = Bs. 1.678,95
Total antigüedad Bs. 7.840,04

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 x 47,97= Bs. 2.878,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
120 días x salario integral=
120 x 47,97= Bs. 5.756,40
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2007
15 días x salario normal =
15 x 25,54 = Bs. 383,10
AÑO 2008
16 días x salario normal =
16 x 32,11 = Bs. 513,76
AÑO 2009
17 días x salario normal =
17 x 38,11 = Bs. 647,87
Total vacaciones vencidas Bs. 1.544,73
VACACIONES FRACCIONADAS ( año 2010)
10,50 días x salario normal =
10,50 x 43,21= Bs. 453,71
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2007
7 días x salario normal =
7 x 25,54 = Bs. 178,78
AÑO 2008
8 días x salario normal =
8 x 32,11 = Bs. 256,88
AÑO 2009
9 días x salario normal =
9 x 38,11 = Bs. 342,99
Total bono vacacional vencido Bs. 1.749,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
5,81 días x salario básico =
5,81 x 47,97= Bs. 251,05
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO 2007
30 días x salario normal =
30 x 25,54 = Bs. 766,20
AÑO 2008
30 días x salario normal =
30 x 32,11 = Bs. 963,30
AÑO 2009
30 días x salario normal =
30 x 38,11 = Bs. 1.735,80
Total utilidades vencidas Bs. 2.872,80
UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2010)
17,5 días x salario normal =
17,5 x 43,21 = Bs. 756,18
BENEFICIO DE ALIMENTACION
En relación con esta pretensión se delira la misma procedente, pues de los autos hay evidencia, que la empresa demandada tiene una nomina superior a 20 trabajadores según consta del informe del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cuyas resultas fueron evacuadas ya preciadas por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 13.007,50, que corresponde al beneficio de alimentación equivalente a 946 días en razón de Bs. 13,75 cada día y así se decide.
Total TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TRINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.110,31), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (1 de febrero de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(1 de febrero de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (1 de febrero de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (22 de noviembre de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MERIAN ROLDAN
Ingreso: 15 de marzo de 2002
Egreso: 18 de enero de 2010
Motivo: Despido injustificado
Duración: SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3 (DIAS).
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 56,40
Salario Integral diario AÑO 2003 Bs. 13,63
Salario Integral diario AÑO 2004 Bs. 16,54
Salario Integral diario AÑO 2005 Bs. 20,02
Salario Integral diario AÑO 2006 Bs. 24,27
Salario Integral diario AÑO 2007 Bs. 28,35
Salario Integral diario AÑO 2008 Bs. 35,64
Salario Integral diario AÑO 2009 Bs. 42,68
Salario Integral diario AÑO 2010 Bs. 56,40
• Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas
ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:
AÑO 2003
45 días x salario integral =
45 x 13.63 = Bs. 613,35
AÑO 2004
62 días x salario integral =
62 x 16,54 = Bs. 1.025,48
AÑO 2005
64 días x salario integral =
64 x 20,02 = Bs. 1.281,28
AÑO 2006
66 días x salario integral =
66 x 24,27 = Bs. 1.601,82
AÑO 2007
68 días x salario integral =
68 x 28,35 = Bs. 1.927,80
AÑO 2008
70 días x salario integral =
70 x 35,64 = Bs. 2.494,80
AÑO 2009
72 días x salario integral =
72 x 42,68 = Bs. 3.072,96
AÑO 2010(fracción)
50 días x salario integral =
50 x 56,40 = Bs. 2.820,00
Total antigüedad Bs. 14.837,49

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 x 56,40= Bs. 3.384,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x salario integral=
150 x 56,40= Bs. 8.460,00
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2003
15 días x salario normal =
15 x 12,39 = Bs. 185,85
AÑO 2004
16 días x salario normal =
16 x 15,04 = Bs. 240,64
AÑO 2005
17 días x salario normal =
17 x 18,04 = Bs. 306,68
AÑO 2006
18 días x salario normal =
18 x 21,86 = Bs. 393,48
AÑO 2007
19 días x salario normal =
19 x 25,54 = Bs. 485,26
AÑO 2008
20 días x salario normal =
20 x 32,11 = Bs. 642,20
AÑO 2009
21 días x salario normal =
21 x 38,11 = Bs. 800,31
Total vacaciones vencidas Bs. 3.054,42
VACACIONES FRACCIONADAS ( año 2010)
18,30 días x salario normal =
18,30 x 50,36= Bs. 921,59
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2003
7 días x salario normal =
7 x 12,39 = Bs. 86,73
AÑO 2004
8 días x salario normal =
8 x 15,04 = Bs. 120,32
AÑO 2005
9 días x salario normal =
9 x 18,04 = Bs. 162,36
AÑO 2006
10 días x salario normal =
10 x 21,86 = Bs. 218,60
AÑO 2007
11 días x salario normal =
11 x 25,54 = Bs. 280,94
AÑO 2008
12 días x salario normal =
12 x 32,11 = Bs. 385,32
AÑO 2009
13 días x salario normal =
13 x 38,11 = Bs. 495,43
Total bono vacacional vencido Bs. 1.749,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
11,60 días x salario básico =
11,60 x 50,36= Bs. 584,18
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO 2003
30 días x salario normal =
30 x 12,39 = Bs. 371,70
AÑO 2004
30 días x salario normal =
30 x 15,04 = Bs. 451,20
AÑO 2005
30 días x salario normal =
30 x 18,04 = Bs. 541,20
AÑO 2006
30 días x salario normal =
30 x 21,86 = Bs. 655,80
AÑO 2007
30 días x salario normal =
30 x 25,54 = Bs. 766,20
AÑO 2008
30 días x salario normal =
30 x 32,11 = Bs. 963,30
AÑO 2009
30 días x salario normal =
30 x 38,11 = Bs. 1.735,80
Total utilidades vencidas Bs. 4.892,70
UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2010)
25 días x salario normal =
25 x 50,36 = Bs. 1.259,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION
En relación con esta pretensión se delira la misma procedente, pues de los autos hay evidencia, que la empresa demandada tiene una nomina superior a 20 trabajadores según consta del informe del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, cuyas resultas fueron evacuadas ya preciadas por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 28.435,00, que corresponde al beneficio de alimentación equivalente a 2.068 días en razón de Bs. 13,75 cada día y así se decide.
Total SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 67.578,08), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (18 de enero de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ((18 de enero de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18 de enero de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (22 de noviembre de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR las pretensiones de las actoras y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas JINNETTE QUIJADA, MERIAM ROLDAN y INGRIS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.630.804, 14.029.769 y 12.255.637, respectivamente, por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil MATADERO MUNICIPAL SOCIALISTA, C.A.. Cúmplase.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin cuya formalidad no se iniciará el cómputo del lapso de apelación en contra de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día días del mes de febrero de 2013
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI