REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000032
ASUNTO: BP12-O-2012-000032

PARTE ACCIONANTE: SIMON ORLANDO CARPIO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.255.590
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. CARLOS ANTONIO HAYNES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.958
PARTE ACCIONADA: DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A.
APODERADO DE LA ACCIONADA: ABG. SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.098
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FIGUERA BERNAEZ JOSEFINA DEL CARMEN, Abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 8.200.871, adscrito a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


El presente asunto, se inicia mediante acción de amparo autónomo, que presentara el ciudadano SIMON ORLANDO CARPIO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.255.590, asistido por el profesional del derecho CARLOS ANTONIO HAYNES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.958, quien denuncia la conducta negativa desplegada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 374, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por la hoy accionante en amparo; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.
Refiere la parte supuesta agraviada a través de su abogado asistente, que luego de haber culminado mediante providencia administrativa, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a notificar al ente obligado a los fines de que diera cumplimiento a lo decidido en fecha 30 de marzo de 2012, por la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Cantaura, evidenciándose del expediente administrativo que la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., se negó a cumplir con lo ordenado en sede administrativa y que luego de ejercido el procedimiento de multa correspondiente, acude a esta instancia jurisdiccional, para solicitar se le ampare en su derecho al trabajo y en consecuencia se le ordene a la referida institución pública acatar lo decidido por la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia proceda de inmediato al reenganche de la accionante en su puesto de trabajo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, con ponencia de la Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“… De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta negativa por parte de la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., en cumplir la obligación de hacer que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo en Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; y en consecuencia con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por que quejoso, cual ha fundamentado en el artículo 87 y 89 numeral 4º y 93 de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;
De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto se han cumplidos los tramites propios de la presenta tramitación, en el entendido, de que una vez admitida la solicitud de amparo este tribunal procedió a admitirla conforme a derecho y ordenó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal 22º del Estado Anzoátegui, notificación que fue hecha mediante exhorto cumplido por el tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona; y cuyas resultas cursan en el folio 113 y siguientes del expediente. De igual forma, se ordenó la citación de la demandada la cual se cumplió en su sede social ubicada en esta ciudad, tal y como fuera certificado por la secretaria de este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, emplazándoseles para conocer la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia constitucional correspondiente.
Dentro de las 96 horas siguientes a la certificación hecha por la secretaria del tribunal, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, la cual fue efectivamente realizada en fecha 7 de febrero de 2013, a las 9:30 de la mañana en cuya oportunidad compareció la parte accionante supuesto agraviado, así como también la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 22 del Estado Anzoátegui, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.200.871; y la parte agraviante representada por su abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.098. Los recurrentes en amparo solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se proceda a ejecutar la providencia administrativa 374-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; en fecha 30 de marzo de 2012; por su parte la accionada, sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., solicito la declaratoria sin lugar de la acción de amparo alegando que se trata de un trabajador eventual a los cuales no les resultaba aplicable el procedimiento admistrativo de inamovilidad laboral del cual deriva la orden de reenganche y pago de salarios caídos, promovió pruebas como documentales y la practica de una inspección judicial en el sistema juris 2000 a objeto de verificar la existencia de la causa contencioso administrativa nro. BP12-N-2012-000044, del cual deriva cuaderno separado de medida en donde se decreto medica cautelar de suspensión de los efectos de la providencia cuya ejecución se pretende mediante esta acción de amparo constitucional, con vista de las cuales este tribunal procederá a dictar sentencia definitiva.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
Consta de las actas procesales que la parte accionante, supuesto agraviado, ratifica las pruebas anexas al escrito de acción de amparo, copia certificada del expediente administrativo Nro. 024-2011-01-00374 y solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo signada 374-2012, de fecha 30 de marzo de 2012. Tales instrumentos administrativos no fueron desvirtuados mediante ningún otro medio de prueba y por tanto se les otorga valor probatorio.
Por su parte, la parte accionada y supuesto agraviante, aduce que su representada ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa relacionada con esta causa y hace mención de la medida de suspensión de efectos particulares del acto administrativo mientras se tramite el recurso de nulidad, solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional y consigna copias simples del cuaderno de medidas contentivo de media cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia cuya ejecución se pretende en esta acción. Asimismo, solicita inspección judicial en Sistema Juris 2000, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: 1) si efectivamente consta en el mismo demanda de nulidad ejercida por su representada contra el acto 000-44-2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo El Tigre, signada con el Nº BP12-N-2012-00044. 2) si esta causa esta relacionada con solicitud de nulidad de providencia administrativa Nº 374-2012 de fecha 30 de marzo de 2012; 3) se deje constancia de la apertura de cuaderno de medidas signado BH14-X-2012-000032; 4) se deje constancia si se decreto medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo El Tigre, señalado up supra; 5) se deje constancia si la medida cautelar decretada fue notificada a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre.
En este sentido, este Tribunal se encuentra en la necesidad de suspender la presente audiencia a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada en el presente acto, y siendo las 10:30 a.m. se traslada a la Oficina de Coordinación Judicial a tales efectos. Se notifica de la presente actuación a la Ciudadana Abg. BRENDA CASTILLO, en su condición de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL, a quien se impune de la misión de este Tribunal y acto seguido se consultan los registros electrónicos del Sistema Juris 2000, relacionados con al causa BP12-N-2012-000044, verificándose los siguientes particulares: 1) se deja constancia de la existencia de causa con la nomenclatura BP12-N-2012-000044, contentiva de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 374-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, y en la cual se decreto CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos en beneficio del Ciudadano SIMÒN CARPIO MALAVE; 2) Se deja constancia que en la consulta hecha en el Sistema Juris 2000, específicamente del auto de admisión de la demanda se constata que la causa de Nulidad ha sido incoada contra la providencia 374-2012, de fecha 30 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoria de Trabajo con sede en esta Ciudad de El Tigre; 3) Se deja constancia, de la existencia de un cuaderno separado de medidas cuya nomenclatura es BH14-X-2012-000032; 4) se deja constancia que en los registros del Sistema Juris 2000, respecto al cuaderno de medidas antes identificado se evidencia el decreto en fecha 31 de octubre de 2012, de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo representado por la providencia administrativa 374-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, previo caucionamiento requerido por el Tribunal de la causa; 5) se deja constancia que la medida cautelar decretada en sede Contenciosa Administrativa fue notificada a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, de la cual emana dicho acto administrativo mediante actuación de fecha 13 de noviembre del año 2012. Cesaron. Seguidamente el Tribunal concedió derecho de palabra a cada una de las partes a los fines que hicieran las observaciones que creyeren pertinentes. En ese sentido solo la parte accionante en amparo observo y en consecuencia solicito a este Tribunal Constitucional, se verificara lo relacionado con la disponibilidad de los fondos dinerarios relacionados con la caución prestada por la accionada en virtud de haber sido aportada mediante cheque librado contra una cuenta bancaria de la misma empresa. En este estado, este Juzgado requirió la presencia de la T.SU. YADIRA PINTO YANAVE, en su condición de encargada de la Oficina de Control de Consignaciones de esta sede, a quien le fue requerida tal información manifestando que consta de las actas del cuaderno de medida la apertura de una cuenta de ahorros Nº 0175-0063-54-0061-552809 a nombre del Ciudadano SIMÒN CARPIO MALAVÈ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.255.590, en la entidad bancaria BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAl, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTIMOS ( 57.) Así mismo informa que la libreta de ahorros correspondiente se encuentra en la referida entidad bancaria en proceso de actualización de intereses correspondientes y que a la fecha no ha recibido ninguna notificación de la referida entidad bancaria relacionada con la devolución del cheque depositado para la apertura de la cuenta por carecer este de fondos.
Para quien decide, los hechos que fueron evidenciados en la inspección practicada, merecen valor probatorio y así se deja establecido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez finalizada la audiencia constitucional y previa la deliberación por 60 minutos hecha por el Juez, fue dictado dispositivo oral del fallo que declaró IMPROCEDENTE y por tanto sin lugar la presente acción de amparo, dicha decisión fue fundamentada en los siguientes aspectos:
El presente asunto se relaciona, con una demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIMON ORLANDO CARPIO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.255.590, asistido por el profesional del derecho CARLOS ANTONIO HAYNES LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.958, quienes denuncian la conducta negativa desplegada por la la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A, en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 374-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por el hoy accionante en amparo; pretende con esta acción, que se le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la querellada dar cumplimiento a la orden de reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos, conforme lo ordenó el ente administrativo antes identificado.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto fue notificado el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal 22º del Estado Anzoátegui, y que tal representación Fiscal se hizo presente en la audiencia constitucional, quien luego de haber sido evacuadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, expuso las razones por las cuales debe este tribunal declarar improcedente la presente acción de amparo, pues considera que a pesar de que existe plena prueba de la existencia de una providencia administrativa que ordena tal reenganche y el pago de los salarios caídos, existe también prueba fehaciente de que tal acto administrativo ha sido impugnado a través de recurso de nulidad con el cual se pretende la nulidad de tal providencia administrativa y derivado de ello, existe medida cautelar de suspensión del los efectos del acto administrativo cuya ejecución por esta vía, dictado por este mismo tribunal en sede Contencioso Administrativa Laboral
De la misma forma fue emplazada la parte querellada, quien concurrió a la audiciencia constitucional según se aprecia de las actas procesales.
Para quien decide, la opinión Fiscal merece todo el crédito del caso, pues de las actas procesales, se ha podido verificar, a través de la inspección judicial que se hubiera evacuado durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que efectivamente existe una providencia administrativa 374-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por la hoy accionante; y que los efectos de la misma se encuentran suspendidos, derivado de la medida cautelar dictada por este mismo tribunal en la causa BP12-N-2012-000044, en sede contencioso administrativa.
Es por ello, que a pesar de que observa quien hoy decide, que en autos hay evidencia de la conducta contumaz de la accionada en dar cumplimiento a la orden administrativa, hay también evidencia en autos, de que la accionada intentó recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa y en cuya causa se obtuvo previo caucionamiento, la medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo de efectos particulares.
De tal forma que existe un eximente para la accionada en cumplir la providencia administrativa tantas veces identificada; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del hoy accionante en amparo constitucional y que fuera incoada en sede administrativa; y que tal eximente permite que no se lesione el contenido de normas constitucionales previstas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la acción de amparo propuesta y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 2.308, de fecha 16 de diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMAN, de cuya interpretación y análisis debe entenderse, que en aquellos casos en los cuales se constate la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo tal y como se ha decidido por este tribunal y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones que anteceden; se declara IMPROCEDENTE Y POR TANTO SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional autónoma, ejercida por el ciudadano SIMON ORLANDO CARPIO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.255.590; en contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A Y en consecuencia SIN LUGAR la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI V.

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI V.