REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000222
ASUNTO: BP12-L-2012-000222
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.322.269
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 37.211
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.322.269, en la cual pretenden el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como indemnizaciones derivadas de una enfermedad que califica como de origen ocupacional; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A.
Señala el actor que sostuvo con la demandada una relación de trabajo y que durante la misma le fue diagnosticada enfermedad de origen ocupacional en fecha 2 de septiembre de 2005, según consta de informe emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales el cual forma parte del material probatorio que será evacuado en el presente asunto. Demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de tal enfermedad tales como: responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y daño emergente; todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 514.443,17.
Por su parte la demandada, admite haber sostenido una relación de servicios con el actor que la misma finalizó por renuncia y que efectivamente le fue diagnosticada tal enfermedad en la fecha señalada 2 de septiembre de 2005, por lo cual opone como defensa principal la prescripción de la acción que deriva de tal enfermedad y de manera subsidiaria opone la inadmisibilidad de la acción propuesta argumentando que en el presente asunto no se han cumplido los requisitos esenciales para admitir la demanda como fue la consignación de la certificación del origen ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), por tanto pide sea declarada sin lugar la presente demanda.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y promovieron pruebas, no siendo posible una mediación efectiva, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el actor, sin embargo opone como defensa principal la prescripción extintiva de la obligación y como defensa subsidiaria la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de los documentos fundamentales que debieron haber sido acompañados con el libelo. De tal forma, que corresponde en primer término a la parte actora, la demostración de haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que opera la inversión de la carga de la prueba en ese sentido.
No obstante a lo anterior, debe establecerse que en la forma como fue opuesta la prescripción de manera principal, debe verificarse primeramente su procedencia y en caso de que no fuera así, se tendría por admitida no solo la existencia de la enfermedad, sino su origen ocupacional y todas a aquellas circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con la misma y que hubieran sido alegadas por la parte actora en su demanda. Así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursante en anexo separado marcado “A”, referido a la causa BP12-L-2011-90. Se concede derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Se trata de copia simple de demanda de idéntico motivo a la que hoy se tramita y decide, y que dicha causa fuera declara inadmisible ante la ausencia de cumplimiento del auto de subsanación que fuera dictado por el tribunal que conocía de la fase preliminar de dicho proceso. De tal forma, que para la fecha de interposición de tal demanda ( año 2011) la simple introducción no tenia efectos interruptivos, como si ocurre a partir del 7 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por tanto aplica respecto de la prueba evacuada las reglas de interrupción de la prescripción contenidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que implica la introducción de una demanda y que se practique la notificación de la parte demandada con anterioridad al vencimiento del tracto prescriptivo. Los documentales consignados en copias simples no fueron impugnados y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “B”, cursante en anexo separado marcado “B”, piezas 1 y 2, referido a la causa BP12-S-2005- 2662. Copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursante en los folios 27 del expediente. Se trata de instrumento administrativo evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenido del mismo no desvirtuado, se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, cursante en los folios 32 al 37 del expediente. Se trata de copias simples de sentencia emanada del Tribunal 2do Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales resultaron impugnadas por la parte adversaria. Si bien es cierto de que se trata de una copia simple tal instrumento no emana de las partes que son a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos que pueden impugnarse por ser producidos en copias simples; por otra parte se trata de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de esta Circunscripción judicial que aparece en autos en copia simple y en forma alguna puede considerarse como un instrumento privado ni emanado de tercero ajeno a la causa; es mas bien un instrumento emanado de un órgano de la admisnitratción de justicia traído a los autos en copia simple y lo que debe verificarse es si resulta aplicable el criterio allí contenido al presente asunto. Pro tanto se declara improcedente la impugnación y este tribunal se reserva la aplicación del criterio allí expresado al momento de pronunciarse en la parte dispositiva.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursante en los folios 38 al 47 del expediente. Se trata de copias simples de sentencia emanada de este Tribunal, las cuales resultaron impugnadas por la parte adversaria. Si bien es cierto de que se trata de una copia simple tal instrumento no emana de las partes que son a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos que pueden impugnarse por ser producidos en copias simples; por otra parte se trata de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de esta Circunscripción judicial que aparece en autos en copia simple y en forma alguna puede considerarse como un instrumento privado ni emanado de tercero ajeno a la causa; es mas bien un instrumento emanado de un órgano de la admisnitratción de justicia traído a los autos en copia simple y lo que debe verificarse es si resulta aplicable el criterio allí contenido al presente asunto. Pro tanto se declara improcedente la impugnación y este tribunal se reserva la aplicación del criterio allí expresado al momento de pronunciarse en la parte dispositiva.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: PATRICIA RIOFRIO, FRANCISCO GOMEZ, FRANK NAVAS, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo que se declaró desierto el acto.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El hecho principal que debe ser analizado en esta sentencia, es el relacionado con la prescripción extintiva opuesta por la demandada en tiempo útil, la parte actora ha alegado y así lo ha aceptado la demandada, que le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional en fecha 2 de septiembre de 2005; mediante evaluación de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a cuyo instrumento se le otorgó valor probatorio. Ya se advirtió precedentemente, que en el supuesto de que tal prescripción no resultara procedente, se tendrían por admitidos aquellos hechos que directa o indirectamente se relacionen con la enfermedad ocupacional denunciada, siempre y cuando tales hechos hubieran sido incluidos en la demanda; pues la demandada opuso la prescripción de la acción como defensa principal y la inadmisibilidad de la demanda como defensa subsidiaria.
A los autos fueron incorporados instrumentos que han servido `para orientar a este tribunal acerca de hechos relacionados con el presente asunto, es así como por ejemplo se aprecia de las actas que conforman este expediente, que este mismo tribunal condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal reclamación hace ineficaz la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues al demandarse las prestaciones sociales por parte del actor, automáticamente éste desiste de su intención de ser reenganchado para dedicarse a percibir el pago de las indemnizaciones que surgen una vez terminada la relación de trabajo.
En las actas procesales de la cual que por cobro de prestaciones sociales hubiera conocido este mismo tribunal respecto de ambas partes, se estableció que la relación de trabajo entre las partes se inicio en fecha 16 de enero de 2006 y finalizó el 4 de febrero de 2007, fechas que ratifica este tribunal en este acto por efectos de notoriedad judicial. Así bien, para computar el lapso de prescripción respecto de las indemnizaciones reclamadas, debemos aplicar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referido a la prescripción de las acciones consagradas en dicha ley; la cual de cinco años desde la certificación del origen ocupacional de la enfermedad o desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo ultimo que ocurra.
El material probatorio analizado, no contiene ninguna certificación emanada de INPSASEL, relacionada con el origen ocupacional de la enfermedad alegada, por tanto resulta imposible que se utilice ese extremo en el presente asunto pues no hay ni siguiera un remoto indicio de que el actor este sometido a una evaluación por parte de INPSASEL; siendo así, solo queda por establecer el tracto prescriptivo, partiendo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, fijada por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, y que fuera advertida por efectos del principio de notoriedad judicial, como el 4 de febrero de 2007, desde cuya fecha debe computarse el lapso de cinco (5) años correspondientes a la prescripción.
De tal forma que el tracto seria el comprendido entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de febrero de 2012. La parte actora demanda en idénticos términos el pago de las indemnizaciones que derivan de la enfermedad ocupacional que hoy nos ocupa, en expediente bajo la nomenclatura BP12-L-2011000090, causa que fue declarada inadmisible en fecha 10 de octubre de 2011, ante la falta de cumplimiento del despacho saneador que fuera decretado por el tribunal que conocía la fase de sustanciación de dicha causa; por lo que no habiéndose admitido la misma no fue posible emplazar a la demandada y ponerla en mora.
Para la fecha de la declaratoria de inadmisibilidad, estaba vigente la ley Orgánica del Trabajo (1997) cual en su articulo 94 establecida, la forma de interrumpir la prescripción, requiriéndose entonces no simplemente como ahora, que se presentara la demanda aunque fuera en un tribunal incompetente, se exigía que fuera emplazado la demandada antes de la consumación de la prescripción; por tanto al no haber sido emplazada la demandada en el asunto BP12-L-2011-000090, no tuvo efecto interruptivo de la prescripción la misma y así se deja establecido.
Por otra parte, la presente causa se inicia con demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2012, y para tal fecha ya habían transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses de haber finalizado la relación de trabajo, por lo que se encontraba prescrita la acción al tiempo de presentar la nueva demanda; es por ello que a pesar de que para la fecha de introducción de la demanda ya aplicaba el nuevo criterio interruptivo de la prescripción, que establece que simple presentación de la demanda tiene efectos interruptivos, en este caso no se cumple tal interrupción pues a la fecha de interposición ya la causa se encontraba evidente mente prescrita y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentes, se declara PROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR la presente demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.322.269; en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG MARIA ANDREINA TOMASSI V
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI V.
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