REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 18 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000159
ASUNTO: BP12-L-2011-000159

PARTE ACTORA: CESAR ALCANTARA, JESUS PAREJO, LUIS FIGUERA, JOSE VELASQUEZ, PERVIN VEGAS, FELIX CERMEÑO, WOLFANG CABRERA, FRANCISCO TUCCI, THAIRON MEDINA, Y ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.747.212, 12.013.893, 25.059.044, 8.967.290, 19.142.883, 12.074.846, 17.263.500, 15.845.263, 17.009.506, 13.054.544, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENESES y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.030 y 144.051, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAVCELYS TOVAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.487

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos CESAR ALCANTARA, JESUS PAREJO, LUIS FIGUERA, JOSE VELASQUEZ, PERVIN VEGAS, FELIX CERMEÑO, WOLFANG CABRERA, FRANCISCO TUCCI, THAIRON MEDINA, Y ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.747.212, 12.013.893, 25.059.044, 8.967.290, 19.142.883, 12.074.846, 17.263.500, 15.845.263, 17.009.506, 13.054.544, respectivamente, en la cual pretenden el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como indemnizaciones derivadas de una enfermedad que califica como de origen ocupacional; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L.
Señalan los actores que fueron contratados para la realización de obras civiles y que era remunerados conforme a los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción, sin embargo al momento de ser liquidados le fueron calculados sus beneficios, con base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de finalización de sus relaciones de trabajo, por lo cual demandan las diferencias que derivan de haberles sido aplicado un régimen jurídico distinto al que realmente les corresponde.
Por su parte la demandada, admite haber sostenido una relación de servicios con la que en un tiempo fue codemandada empresa IVANNAR, C.A., para desarrollar trabajos por orden y cuenta de CORPOVISA, quien en definitiva aparece como beneficiaria de tales obras.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y promovieron pruebas, no siendo posible una mediación efectiva, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley.
Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo puede apreciarse de las actas procesales, que finalizada la audiencia preliminar, en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada presentó escrito de contestación en el cual promueve una serie de medios probatorios, los cuales resultan a todas luces extemporáneos por tardíos, pues no se ofrecieron en el oportunidad señalada por el juez que conoció de la fase preliminar al momento del emplazamiento de la demandad; ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el termino legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha negado de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo con los actores, argumentando que sostuvo relaciones comerciales con la empresa IVANNAR, C.A., tal negativa implica que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en el sentido que deberán demostrar los actores, la prestación efectiva del servicio a los fines de conservar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de finalización alegada por el actor, y en el caso de que se produzca tal demostración quedaran admitidos los hechos libelados relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios; incluido el régimen jurídico aplicable en el cual se han fundamentado las diferencias reclamadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “B, B-1 y B-2”, cursante en los folios 84 al 86 del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago relacionados con el co demandante JESUS PAREJO. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “C-1 y C-2”, cursante en los folios 87 al 88 del expediente. Se trata de recibos de pago relacionados con el co demandante LUIS FIGUERA. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D”, cursante en los folios 89 del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales relacionado con el co demandante WILFREDO VELASQUEZ. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E, E-1 y E-2”, cursante en los folios 90 al 92 del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago relacionados con el co demandante PERVIN VEGA. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “F, F-1 y F-2”, cursante en los folios 93 al 95 del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago relacionados con el co demandante FELIX CERMEÑO. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “G, G-1 y G-2”, cursante en los folios 96 al 98 del expediente. Se trata de recibos de pago relacionados con el co demandante WOLFANG CABRERA. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “H”, cursante en los folios 99 del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales relacionados con el co demandante FRANCISCO TUCCI. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “I, I-1 e I-2”, cursante en los folios 100 al 102 del expediente. Se trata de recibos de pago relacionados con el co demandante TAIRON MEDINA. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados; ante esa circunstancia, se desechan los mismos y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “J, J-1 y J-2”, cursante en los folios 103 al 105 del expediente. Se trata de finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago relacionados con el co demandante ANTONIO PEREZ. La parte demandada desconoce el origen de tales instrumentos y manifiesta que los mismos no aparecen ni firmados ni sellados por ella. Considera quien decide que no se trata de un desconocimiento propiamente pues tal medio de ataque esta referido únicamente a la firma que aparezca calzada en el instrumento, los hechos en los cuales fundamenta la demandada su defensa se relacionan con una impugnación del instrumento en cuanto a su forma, pues a su decir carecen de firma y sello que permitan relacionar a la demandada con los mismos. Para quien decide, la impugnación propuesta tiene asidero legal pues del contenido de los instrumentos no aparece ni firma ni sello alguno por y al no ser exhibidos los originales por la demandada bajo el argumento de que no emanan de si y no pueden estar en su poder,; por otra parte, la parte actora en ningún momento persistió en hacer valer tales instrumentos, y menos aun promovió ningún medio de prueba que de forma sobrevenida en un articulación incidental hubiera permitido controlar mejor los instrumentos impugnados. Por otra parte, advierte quien hoy se pronuncia, que tales recibos de pago no emanan de la demandada sino de una persona jurídica con denominación distinta COOPERATIVA SULPEGO, R.L., por lo que tales instrumentos resultan impertinentes y por tanto sin valor probatorio y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se emplaza a la demandada a los fines de que en esta oportunidad presente los originales de los instrumentos que ha señalado la parte actora:
• Recibos de pago correspondientes al ciudadano CESAR ALCANTARA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 17.747.212, correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo. Quien no los exhibe ni entrega por cuanto no emanan de su representada.
• Recibos De pagos del resto de los co demandantes emanados de la demandada correspondiente a toda la relación de trabajo. Quien no los exhibe ni entrega por cuanto no emanan de su representada.
Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que realice sus observaciones, respecto de la no exhibición o entrega de las documentales, quien insiste en hacerlos valer.
Los argumentos de la demandada están en sintonía con la impugnación hecha de tales instrumentos de manera precedente, señala la demandada que resulta imposible exhibir tales instrumentos pues no emanan de si y con base a ello se declaró procedente la impugnación y sin valor probatorio tales instrumentos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursante en los folios 108 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien las impugna por ser copia simple. Vista la impugnación efectuada la representación judicial de la parte demandada consigna a efecto videndi el original de la documental evacuada precedentemente. No obstante que se ha tenido a la vista el original del instrumento, el mismo emana de la propia parte promovente y no hay evidencia en el instrumento que el mismo haya sido recibido por su destinatario por lo tanto, este tribunal considera que nadie puede servirse de sus propios instrumentos sin el debido control de la parte adversaria. No se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, cursante en los folios 110 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien las impugna por ser copia simple. Vista la impugnación efectuada la representación judicial de la parte demandada consigna a efecto videndi el original de la documental evacuada precedentemente. Se trata de instrumento emanado de la empresa IVANNAR, C.A., quien a la fecha resulta ser un tercero ajeno a la causa, sin embargo en la oportunidad en la cual se promovieron las pruebas IVANNAR, C.A. era parte co demandada en este juicio, por ello no era necesario entonces promover la ratificación del contenido de este instrumento pues al ser evacuado en juicio la referida empresa lo reconocería o desconocería. Para quien decide, debió la demandada haber solicitado la evacuación de prueba sobrevenida, tendiente a obtener tal ratificación, pues luego de haber concluido la oportunidad de promover pruebas se produjo el desistimiento del procedimiento respecto de la empresa IVANNAR, C.A., y ello cambió el carácter de dicha empresa cual paso de ser una co demandada a un tercero ajeno a la causa. No habiendo sido solicitada la evacuación de la testimonial para la ratificación del instrumento, debe aplicarse el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto desecharse el mismo y así se decide.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursante en los folios 112 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que fundamente la misma quien consigna en original a efecto videndi. Se trata de una minuta emanada de la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), de fecha 29 de abril de 2010, se trata de una “ Corporación adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, que enmarcada en el Plan Nacional Simón Bolívar, proyecta, ejecuta y opera las fábricas socialistas de producción y distribución del Estado, en el sector industrial de transformación y producción manufacturera no petróleo ni de industrias básicas; para el logro de la soberanía industrial, independencia tecnológica y productiva, bajo los lineamientos del desarrollo endógeno, nuevas relaciones de producción, responsabilidad social y articulación con las comunidades. Desarrolla los planes y proyectos de la industria intermedia para consolidar empresas de propiedad social directas e indirectas, que garanticen el cumplimiento del Socialismo Bolivariano en cada una de sus etapas de operatividad, productividad y rentabilidad.” Descriptivo tomado de la página web www.venezuelasite.com.; al tratarse de una empresa del estado los instrumentos que emanan de ella deben considerarse como documentos administrativos y cuales deben ser desvirtuados bien mediante la promoción de otros medios de prueba o mediante la tacha de falsedad, aceptada hoy en día en contra de este tipo de instrumentos. De tal forma que al no haberse desvirtuado el contenido del instrumento bajo análisis, éste tribunal aprecia su contenido y le otorga valor probatorio y así se decide.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El hecho fundamental que debe ser demostrado en este juicio es la prestación efectiva del servicio por parte de los actores, derivado del la negativa que surge del desconocimiento hecho por la demandada respecto de la existencia de las relaciones de trabajo que alegan los actores haber sostenido con la demandada, todo ello en consideración a la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente a la fecha de finalización de las relaciones de trabajo.
El material probatoria aportado por las partes resulta exiguo, y mas aun para los actores a quienes se le s atribuyó la carga de probar la prestación de servicios derivado de la inversión de la carga de la prueba; durante la audiencia de juicio solo fue evacuado instrumentales relacionadas con recibos de pagos y en algunos casos finiquitos de prestaciones sociales, que de haber sido apreciados, hubieran ofrecido certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo, pues si se percibió un salario, lógico es pensar que previo a ello se prestó un servicio personal; pero en el presente asunto fueron impugnados tales instrumentos y que a pesar de que la demandada señaló que los desconocía, ya analizamos que tal medio defensa resulta no adecuado a los hechos con los cuales fundamenta su defensa, pues el desconocimiento se materializa solo respecto de la o las firmas(s) que se encuentren calzadas en los instrumentos, mientras que en este caso los hechos denunciados están relacionados con la ausencia de firma y sellos que vinculen a la demandada con tales instrumentos, desconociéndose entonces el origen de los mismos.
No haya evidencia de que la parte actora haya persistido en hacer valer los instrumentos y para ello bien pudo haber solicitado a instancia del articulo 156 de la Ley Adjetiva laboral, la evacuación de algún medio probatorio de manera incidental, con cuyas evacuación se decidiera la impugnación formulada, por tanto considera quien decide que la parte actora se conformó con la impugnación y por tanto se desecharon los instrumentos, UNICOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LOS ACTORES, lo que indefectiblemente demuestra que no fue cumplida la carga de probar la prestación del servicio y no se activa en consecuencia la presunción de laboralidad y así se deja establecida.
Los pagos reseñados en tales instrumentos no fueron verificados en forma alguna mediante otro medio de prueba, que sirviera de auxilio para lograr el convencimiento del Juez en torno a que efectivamente los actores prestaron servicios personales para la demandada y no para otro empleador en el desempeño de la obra que describen.
Por otra parte, el único instrumento apreciado de los aportados por la demandada, lo constituye una minuta emanada de la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), de fecha 29 de abril de 2010, en la cual se analizan algunas circunstancias entre las cuales se encuentra la situación laboral de los trabajadores de IVANNAR VENEZUELA, y si bien es cierto que en la minuta no se nombran a tales trabajadores, no menos cierto es que los propios actores en su demanda señalan a la referida empresa IVANNAR VENEZUELA, como la contratista de CORPIVENSA, para tales obras, al punto que la incorporan a la causa como co demandada, luego de lo cual desisten del procedimiento respecto de ella. En el instrumento bajo estudio, no se hace referencia a trabajadores de las sociedades cooperativas supuestamente sub contratadas por IVANNAR VENEZUELA, ni existe prueba del contrato o convenio que unió a éstas sociedades cooperativas con la contratista para ejecutar tales obras.
Así las cosas, en criterio de quien decide, al no haberse demostrado la prestación personal de servicios de los actores frente a la demandada de autos COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L., no puede aplicarse la presunción de laboralidad y ello hace que no se tenga por establecida en forma alguna una relación de trabajo entre el actor y la demandada y así se decide.
Por tanto, con vista de las consideraciones precedentes, se declaran improcedentes las pretensiones de los actores y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la presente demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por los CESAR ALCANTARA, JESUS PAREJO, LUIS FIGUERA, JOSE VELASQUEZ, PERVIN VEGAS, FELIX CERMEÑO, WOLFANG CABRERA, FRANCISCO TUCCI, THAIRON MEDINA, Y ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.747.212, 12.013.893, 25.059.044, 8.967.290, 19.142.883, 12.074.846, 17.263.500, 15.845.263, 17.009.506, 13.054.544, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO R.L. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) días del mes de febrero de 2013
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABG MARIA ANDREINA TOMASSI V





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI V.