REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 7 de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000001
ASUNTO: BP12-L-2012-000001

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MORENO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.322.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE OJEDA PINO Y JENSI OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.715 y 54.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A..
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero de 2013, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogados ALBERTO JOSE OJEDA PINO Y JENSI OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.715 y 54.555, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la PESADOS DE VENEZUELA, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio. Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, respecto de las pretensiones del actor, en cuanto sean procedentes en derecho. De seguidas, se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuaron los instrumentos marcados “A”, legajo de recibos de pago cursante en los folios 28 al 100 de la primera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago producidos como emanados de la demandada, los cuales resultan reconocidos ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuaron los instrumentos relacionados por la parte demandada en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 relacionados recibos de pago de sueldos y salarios, cursantes a los folios 2 al 172 de la Segunda pieza y 2 al 168 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago producidos por la demandada y referidos al actor, los cuales fueron reconocidos de manera expresa por la parte actora durante la audiencia oral de juicio y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se verifica de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda promovió pruebas, las cuales resultan EXTEMPORANEAS POR TARDIA, toda vez que las mismas no fueron ofrecidas por la parte demandada ven la oportunidad legal correspondiente tal y como consta del emplazamiento que se hiciere en la fase preliminar del proceso; por tanto se excluyen tales medios de prueba del debate probatorio y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Derivado de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada, sin embargo tal y como se ha establecido en anteriores sentencias, tal confesión debe ser analizada a la luz del material probatorio que fue aportado en la oportunidad legal correspondiente y cual fue valorado de manera precedente. El material probatorio esta relacionado únicamente con recibos de pago salarial los cuales ambas partes han reconocido de acuerdo a su actuación en la causa, y con ello se evidencia que efectivamente la parte actora prestó servicios personales para la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA), se demuestra de tales instrumentos que se trata de un trabajador eventual, tal eventualidad se destaca en dos aspectos 1) se aprecia en el correlativo de los recibos de pago apreciados que el actor no laboraba todas las semanas del años y 2) en las semanas laboradas, los días efectivamente laborados varían apreciándose semanas en las cuales se remuneran 1, 2 ,3 4 y 5 días, con los correspondientes descansos cuando ello fuera procedente; por otra parte hay también recibos de pago de prestaciones sociales cuando se producen interrupciones en la prestación de servicios.
En cuanto al régimen jurídico, los recibos de pago evidencian que se trata que el aplicable resulta ser la convención colectiva petrolera y con base a ella, se hacen los pagos soportados en tales recibos; hay evidencia del pago del beneficio de aliemantacion mediante el pago de la tarjeta de alimentación, con base a los días efectivamente laborados tal y como debe ser calculado y pagado.
Para quien decide, se trata de un trabajador que se corresponde con el régimen de trabajos misceláneos, previsto en la convención colectiva petrolera, al cual le son remunerados los salarios con base a las jornadas que efectivamente labora y al termino de la ejecución de cada trabajo le son liquidados y pagados los beneficios laborales derivados de esos cortos periodo laborales.
Hemos significado, que a pesar de haberse decretado la confesión de la demandada, por efecto de la incomparecencia de esta por si ni mediante apoderado judicial alguno al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, advertimos en el propio juicio que este tribunal declararía la procedencia en derecho o no de las pretensiones del actor con base a las pruebas que fueron aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron evacuadas en la audiencia oral de juicio para permitir el control de las mismas, del análisis del acervo probatorio conformado únicamente por recibos de pago que demuestran los términos y condiciones de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, forzoso resulta para quien decide establecer, que el ciudadano JOSE MORENO, titular de la Cédula de identidad nro. 12.075.322; prestó servicios para la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA), de manera eventual, desarrollando trabajos calificados por la convención colectiva petrolera como misceláneos, cuales comprenden jornadas de trabajo con distintas duraciones, y por semanas determinadas, al termino de las cuales le eran remunerados al actor los beneficios laborales derivados de las mismas; se aprecia de los recibos de pago el pago de antigüedad, preaviso, utilidades, tarjeta de alimentación al termino de cada periodo laborado; y en cuanto a los recibos de pago semanal, se constata en los mismo que se remuneran los beneficios propios de la convención colectiva petrolera.
La parte actora demanda el pago de prestaciones sociales, basadas en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y de carácter permanente, alegando un tiempo de servicios de cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) días; comprendidos entre el 3 de mayo de 2007 cuando refiere haberla iniciado y el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual refiere haber sido despedido injustificadamente, hechos que aparecen desvirtuados de las pruebas analizadas, pues los pagos reconocidos por la parte actora de manera expresa en la audiencia oral de juicio, son prueba fehaciente del carácter eventual de la relación de trabajo habida entre las partes y con vista de ello, las pretensiones del actor no resultan procedentes en derecho, pues de los propios recibos emana una defensa de pago, que en criterio de quien decide libera a la demandada de su obligación patronal, pues son comprobantes reconocidos de haber pagado conforme al régimen jurídico aplicable, todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que se ha puesto de manifiesto con vista de las pruebas evacuadas, y cual por cierto es de distinta característica a alegada por el actor.
A pesar de la confesión decretada en este asunto, seria injusto y violatorio del derecho a la defensa, no extraer la verdad de las pruebas aportadas por las partes y reconocidas también por ellas, y esa verdad tristemente afecta al actor, pues reclama beneficios que no le son propios pues prestó servicios de una manera distinta a la referida en su demanda, por consiguiente, con vista de tales consideraciones, este tribunal declara IMPROCEDENTES, las pretensiones del actor, y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara LA CONFESION DE LA DEMANDADA, derivada de su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, sin embargo el análisis del material probatorio ha permitido establecer que las pretensiones del actor resultan IMPROCEDENTES y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.322, por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, los 7 días del mes de febrero de 2013
EL JUEZ TITULAR



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ELENA NAAR GUERRA





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA


ELENA NAAR GUERRA