REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000851
PARTE RECURRENTE: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, (MANSUR), respecto de la cual no se acreditaron datos registrales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JENNY ARCIA, MARIANA JIMENEZ, GABRIELA HERNANDEZ, CARLOS GARCIA, YSOLINA MATA, GURMA MORENO, PEDRO ALEMAN, BARBARA FARIAS y HAIDY PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.029, 128.436, 116.086, 125.170, 87.080, 95.310, 19.123, 126.632 y 113.528, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALN DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir con fundamento a los elementos cursantes en autos, toda vez que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional por ejecución de la Providencia Administrativa, sin asignación numérica, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera “ de esta entidad federal, de fecha 17 de marzo de 2011, ejercida por el ciudadano IRAN RAFAEAL BASANTA ROJAS, identificado con la cédula de identidad número 5.617.068.
II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la fecha supra indicada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano IRAN RAFAEAL BASANTA ROJAS, en contra de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MASUR) en los términos siguientes:
“…entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de amparo constitucional y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR), C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-03-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta...”. (Sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 8 de noviembre de 2012 y, publicado el 16 del referido mes y año, apelando la representación judicial de La Alcaldía del Municipio Bolívar de esta entidad federal, en fecha 10 de diciembre de 2012, conforme se desprende del folio 1 e las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS, mayor de edad con cédula de identidad número 15.617.068, en contra de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MASUR), a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la Providencia Administrativa sin asignación numérica, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera “ del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2011, ( la cual no fue acompañada al presente asunto).
En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo en referencia, la providencia señalada y, una vez debidamente notificadas las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, tal como lo ha pretendido el ciudadano IRAN RAFAEL BASANTA ROJAS.
En tal virtud, las circunstancias alegadas por la hoy apelante en el desarrollo de la audiencia constitucional, en modo alguno puede soslayar la orden de reenganche del trabajador, pues de esta manera se le reconoce, la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras el no pueda concretar este derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, la providencia administrativa -se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, la trabajadora demanda prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que a nivel jurisprudencial ha establecido el Máximo Tribunal, bajo el amparo de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos, ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 17 de marzo de 2011, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de noviembre de 2012, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo competente, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y cancelación de salarios dejados de percibir, toda vez que tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de noviembre de 2012, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
De conformidad con las disposiciones del articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a las autoridades Municipales que integran la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR). Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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