REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000052
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de febrero 1.970, bajo el Nº 27-A PRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada ELIANA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.671.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 16 DE ENERO DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 30 de enero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2013-169 de fecha 28 de enero del año en curso, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A contra la Providencia Administrativa No 00369-2012 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN EVAIS DIAZ MARTINEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2013, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 16 de enero del año en curso por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2013 se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento, seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en actuación de fecha 5 del presente mes y año, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en diligencia de fecha 25 de enero de 2013.
Así, quien recurre en la referida actuación señala:
“…APELO de la decisión emanada por este Tribunal de juicio el día Dieciséis (16) de Enero del presente año mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Nulidad, al considerar que no consta en el expediente el cumplimiento de la providencia administrativa, cuando en realidad consta en el Anexo Marcado “1” debidamente consignado en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento, específicamente riela y consta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del anexo MARCADO “1” presentado con el “Recurso de Nulidad “ el cumplimiento de la providencia administrativa, y así fue certificado por la Inspectora del Trabajo, tal como se evidencia en folio setenta y tres (73) de dicho anexo, el cual contiene el auto mediante el cual de manera clara expresa que fue acatada la providencia administrativa…”
Ahora bien, en fecha 10 de enero del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminó:
“…siendo que en el Articulo 425 Numeral 9 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 07-05-2012, el cual establece:
“En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida”.
Y siendo que de las actas procesales, no se evidencia la consignación de la documental referida a la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial INSTA a la parte presentante de recurso de nulidad a consignar dicha documental en el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cúmplase.- Abg. Evelín Lara Recibidas las actas que conforman el presente recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.671, en su condición de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-02-1970, bajo el numero 9, tomo 22-A, en contra de la providencia administrativa numero 369-2012, de fecha 26-06-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoare la ciudadano JUAN EVAIS DIAZ MARTINEZ…”
En fecha 16 de enero de 2013, el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:
“…Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
omissis…
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
Así las cosas, de autos se advierte que el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Trabajadoras requirió al recurrente la consignación de la documental referida en dicho numeral otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este cumpliese con dicho requerimiento, lo cual imposibilita a este tribunal, como requisito sine qua non, constatar su admisibilidad, de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso…”.
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 25 de enero de 2013, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.
Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa No 00369-2012 de fecha 26 de junio de 2012 , dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera “ del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN EVAIS DIAZ MARTINEZ.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica in commento, señala:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”.
Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna consignación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser aportada, de manera de examinar si con ello, satisfizo la hoy apelante, su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad incumplió el requerimiento que ordenó aquel Tribunal en su auto de fecha 10 de enero de 2013, referido a la consignación de la documentación establecida en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.
De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.
Ahora bien, luego del dictamen del a quo que declara inadmisible la acción de nulidad interpuesta, como consecuencia de no acompañarse al libelo de demanda la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la representación judicial de quien recurre en diligencia de fecha 17 de enero del año en curso, indica que:
“…consta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del anexo MARCADO “1” presentado con el “Recurso de Nulidad “ el cumplimiento de la providencia administrativa, y así fue certificado por la Inspectora del Trabajo, tal como se evidencia en folio setenta y tres (73) de dicho anexo, el cual contiene el auto mediante el cual de manera clara expresa que fue acatada la providencia administrativa…”.
Así, advierte este Tribunal de Alzada que en el libelo de demanda (folio 4) la representación judicial hoy apelante señaló que, el acto administrativo recurrido en nulidad fue “…acatada tal como se evidencia en el expediente consignado… tal como lo certifica la Inspectoría en el folio setenta y tres (73) de dicho expediente; CUMPLIENDOSE DE ESTA MANERA LOS EXTREMOS LEGALES NECESARIOS PARA INTERPONER LA NULIDAD…”.
De esta manera de la revisión de las copias certificadas del expediente tramitado en sede administrativa laboral, se constata actuación inserta al folio 81 del presente asunto, fechada el 11 de julio de 2012, de cuyo contenido se desprende que, la representación judicial de la sociedad hoy apelante indica “…cumplo voluntariamente con la providencia administrativa dictada en este acto y entrego al trabajador los salarios caídos ordenados por el acto administrativo mediante cheque N° 00083857, girado contra la cuenta N° 0108-094950-0100005212, a favor de Juan Díaz Martínez, por la cantidad de 26.585,67…”. Así mismo, en la referida actuación suscribiendo con su rúbrica, el trabajador beneficiario de la providencia impugnada en nulidad, a su vez señala: “…Recibo y acepto en este acto a mi entera satisfacción los salarios caídos ordenados…de igual forma hago consta que fui reincorporado a mi puesto de trabajo acudiendo a partir del 13-07-2012 a las 8:00 am…”.
De igual forma se aprecia al folio 85 del expediente, actuación de fecha 12 de julio del 2012, suscrita por la ciudadana Milagro del Valle Rodríguez, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo Abeto Lovera, de esta entidad federal, en la cual ante la manifestación de voluntad y solicitud de ambas partes, (transcritas precedentemente) procede a decretar el cierre del expediente en el marco de la normativa contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición que se ubica en la sección tercera de dicho instrumento legislativo, referida a la terminación del procedimiento administrativo, actuaciones que en criterio de quien juzga de manera indubitable denotan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, derivada del despido del trabajador, las cuales debieron ser analizadas por el a quo a los efectos de la admisión de la acción de nulidad propuesta.
Ahora bien, por efecto de la aplicación del principio pro actione, previsto en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, el cual impone a los operadores de justicia la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, es necesario resaltar que ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, comporta el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en este sentido, el principio pro actione invocado por la recurrente, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal como :
“… las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia No 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y No 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.)…”.-
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia No 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Conforme a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el a quo, al verificase exclusivamente en el caso sub iudice en criterio de quien decide que, la recurrente a través de su representación judicial en la oportunidad de presentar la demanda, dio cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, debe considerarse en tal sentido la admisibilidad del recurso propuesto. Por consiguiente, debe este Tribual Superior apartarse del pronunciamiento recurrido, y en consecuencia anula, la actuación del Tribunal de la causa de fecha 10 de enero del año en curso y la decisión del referido órgano jurisdiccional, de fecha 16 de enero de 2013, ordenándose al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, admitir la acción de nulidad interpuesta por la hoy apelante, previa verificación de las casuales de admisibilidad establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., contra la decisión proferida el 16 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) ANULA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
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