REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000025
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO MAITA, JESUS EDGARDO CAMPOS SEIJAS Y JEAN CARLOS AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.418.130, 17.040.312 y 14.3615.117, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ALEXIS LIENDO PEREZ, LIBANO RAMOS PEREZ Y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522, 132.521 y 147.744 correspondientemente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETO C.A. (CONFURCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-10-1976, bajo el número 94, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUANA PEREZ, JESUS MONTENEGRO, MAYELIS LOPEZ y MARIA JOSE BALOR, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 100.200, 122.502, 118.880 y 119.178, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, CONTRA DECISION DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 05 de febrero de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día hábil siguiente. En fecha 15 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral, concretó sus planteamientos de apelación, a señalar que insurge del fallo proferido en primera instancia, toda vez que considera que dicho Juzgado de Primera Instancia, celebró la audiencia de juicio en fecha 11 de enero del año en curso, cuando es lo cierto que debió de instalarse en fecha 16 del mismo mes y año, por lo que solicita ante esta Alzada declare la nulidad de dicha actuación y reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad a los fines de su celebración.
Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, desarrolla el fundamento de su recurso, el cual básicamente se refiere a las circunstancias ya descritas por la representación judicial de la parte actora recurrente, así señala que la referida audiencia oral y pública de juicio no debió de celebrarse en fecha 11 de enero de 2013, conforme a auto emitido por el Juzgado de la causa de fecha 7 de noviembre de 2012, en donde se dejó establecido que una vez certificada la última de las notificaciones, se dejaría transcurrir el lapso de 8 días, y siendo que dicha certificación fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2012, según los cómputos de los días hábiles del Tribunal de la causa, el referido acto debió celebrarse en fecha 16 de enero de 2013, en tal sentido denuncia que tal actuación violenta el derecho a la defensa, por lo que solicita a este Juzgado Superior sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa al estado de suspensión en el que se encontraba inicialmente, debido a que aún no consta en autos las resultas de informes solicitados por una de las partes.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar las denuncias interpuestas, previas las consideraciones siguientes:
Sostienen ambas representaciones judiciales que, la decisión recurrida mediante la cual se declara extinguido el proceso, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando se inadvierte el lapso concedido expresamente a la partes para la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia que conllevó a que se celebrara equivocadamente dicho acto en fecha 11 de enero de 2013, cuando es lo cierto que, el mismo debía celebrarse en fecha 16 del referido mes y año. Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:
1.- Mediante Auto de fecha siete de noviembre de dos mil doce, el Tribunal a quo (folio 25, pieza 2), resolvió expresamente lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente asunto ha transcurrido tiempo suficiente sin que las partes promoverte de las pruebas de informe hayan persistido en las mismas, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) del OCTAVO (8°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, para que tenga lugar la Audiencia de juicio Oral y Pública en la presente causa…” (SIC).
2.- Mediante actuación de fecha 18 de diciembre de dos mil doce (folio 35, pieza 2), vista las resultas de la notificación de ambas partes, respecto al auto antes referido, se advierte lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. YESSIKA MEDINA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que el día diecisiete (17) de diciembre del año 2012 el ciudadano ADRIAN GRELIS en su carácter de alguacil adscrito de esta Circunscripción Judicial Laboral de estado Anzoátegui…(omissi) hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A….(omissi). Asimismo se deja expresa constancia que la representación Judicial de la parte actora se dio por notificado mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, por lo que, se les advierte a las partes que los lapsos señalados en el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2012, comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente fecha….”
3.- Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada la incomparecencia de ambas partes al acto de instalación de la audiencia de juicio, dictaminó:
“…Verificada la incomparecencia de la parte actora y de la demandada este tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y por autoridad de la Ley, en nombre de la República de Venezuela declara EXTINGUIDO EL PROCESO…”
Ahora bien, este Tribunal luego del análisis de las actuaciones descritas, ciertamente evidencia incongruencia respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos, desde la fecha en que fue certificada por la secretaria adscrita al Juzgado a quo de la última de las notificaciones practicadas, hasta la fecha de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, ello en atención al auto de fecha 07 de noviembre de 2012.
De la misma manera advierte esta Alzada, incongruencia en el contenido de las boletas de notificación libradas en la misma fecha, cursantes a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende el termino de comparecencia que se otorga a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, observándose la especificación referida a que debían comparecer al “Octavo” día, sin embargo de manera numérica es transcrito al “5°” día, generando con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que les asisten a las partes en juicio., aspecto que conlleva a estimar la procedencia en derecho de las delaciones expuestas por ambas partes.
No obstante lo anterior, es necesario hacer la salvedad respecto a lo invocado por la representación de la sociedad mercantil recurrente, al afirmar que la causa se encontraba suspendida dado el requerimiento efectuado por ésta. En tal sentido se advierte que resulta incorrecta tal afirmación, toda vez que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio, fue realizada por la representación de la parte accionada, luego de que el señalado órgano jurisdiccional declarara extinguido el procedimiento.
Consecuentemente con lo anterior, este Juzgado Superior declara procedente el recurso de apelación propuesto por ambas partes, anula la decisión de instancia recurrida, ordenándose al Tribunal de la causa que realice cómputo a los efectos de determinar la oportunidad en que corresponde la celebración del referido acto procesal, ello atendiendo a la solicitud de suspensión de la celebración de la audiencia de juicio que realizare la representación judicial de la empresa demandada en fecha 14 de enero de 2013, cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente, y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y 3) se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
|