REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000340

PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2013-188 de fecha 30 de enero del año en curso, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia desconcentrada del Tribunal Supremo de Justicia que ejerce la función de Administración del Poder Judicial, contra la Providencia Administrativa No 00426-2011 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por la representación judicial de la hoy recurrente, contra la decisión dictada por el señalado órgano jurisdiccional el 5 junio del referido año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2013 se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento, seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en actuación de fecha 7 del presente mes y año, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito de fecha 20 de febrero de 2013.
Así, la representación judicial de quien recurre en la referida actuación entre otros planteamientos, señala:

“…En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, en virtud que declaró la inadmisibilidad del presente recurso sin que trascurriera íntegramente el lapo de tres días de despacho que le había otorgado a mi representada para subsanar la supuesta omisión que - a su decir- conllevaba a la inadmisibilidad de la demanda de nulidad… Omissis
Esta circunstancia denota que el a quo inobservó el lapso que el mismo había otorgado mediante auto expreso para subsanar la supuesta causal de inadmisibilidad en la que -a su decir- se encontraba, pues el escrito fue consignado al tercer día de despacho siguiente; tal como consta en la certificación realizada por la secretaria del a quo correspondiente a los días de despacho entre el 28 de mayo de 2012- primer día hábil siguiente a la fecha del auto en el que se le solicitó a mi representada consignar la orden de reenganche y el 5 de junio de 2012…”.

Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminó:

“…siendo que de las actas procesales, no se evidencia la consignación de la documental referida a la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial INSTA a la parte presentante de recurso de nulidad a consignar dicha documental en el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”. (Sic).


En fecha 5 de junio de 2012 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:

“…Recibidas las actas que conforman el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogado BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.518, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de providencia administrativa número 426-2011 dictada en fecha 12 de septiembre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Así las cosas, de autos se advierte que el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Trabajadoras requirió al recurrente la consignación de la documental referida en dicho numeral otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este cumpliese con dicho requerimiento, lo cual imposibilita a este tribunal, como requisito sine qua non, constatar su admisibilidad, de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de providencia administrativa número 426-2011 dictada en fecha 12-09-11-2011 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA …”. (Sic)



Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 7 de junio de 2012, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el caso sub examine se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa descrita en el texto del presente fallo.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”.


Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna consignación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser aportada, de manera de examinar si con ello, satisfizo la hoy apelante, su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad incumplió el requerimiento que ordenó aquel Tribunal en su auto de fecha 25 de mayo de 2012, referido a la consignación de la documentación establecida en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.
De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y, cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenará la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.

En este contexto, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, específicamente del auto de fecha 25 de mayo de 2012, proferido por la juez a quo, se evidencia que se concedió a la parte recurrente en nulidad “…el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”; a los fines de la consignación de la documentación requerida.

Ahora bien riela en autos al folio 45, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-05-2012, hasta el día 05-06-2012, (ambos inclusive), expedido por la secretaría del Tribunal a quo, en el cual se deja constancia que entre estas fechas “…transcurrieron por ante este Juzgado, TRES (03) DÍAS de Despachos. Discriminados de la siguiente manera:
MAYO: 28.
JUNIO: 04 y 05…”.

Siendo ello así, y con fundamento al cómputo de los días de despacho cursante en autos, se observa que el Tribunal a quo, de manera contraria a lo que previamente había dictaminado, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, sin dejar transcurrir de manera integra el lapso de tres (3) días hábiles que había concedido, verificándose en consecuencia dicho dictamen al tercer día de dicho lapso; generando con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte recurrente en nulidad, tal como fuere denunciado.
Por consiguiente, este Tribunal Superior anula la decisión recurrida y por ende ordena al Tribunal de la causa que corresponda, dejar transcurrir íntegramente el lapso acordado a los fines del respectivo pronunciamiento y así se resuelve.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la decisión proferida el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) SE ANULA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula dicho ente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.

La Secretaria,


Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
CCF/AR.-