REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000444

PARTE ACTORA: ciudadano OSMAN MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.234.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOHNY MOISES, inscrito ante el I. P. S. A, bajo el Nro. 100.780.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil TECNOCONSULT, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nro.1, Tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado JUAN ALVAREZ, inscrito ante el I. P. S. A, bajo el Nro. 22.980.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 07 DE JULIO DE 2012 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 18 de enero de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 31 de enero de 2.013, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representaciones judiciales de ambas partes, oportunidad en la cual se dejo asentado que el experto que fuere notificado en los términos del aparte in fine del artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no asistió al referido acto, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 7 de febrero de 2.013, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009, sin la comparecencia de la demandada recurrente.

Mediante auto de fecha 18 de febrero del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su inconformidad con el fallo proferido en Primera Instancia por considerar que viola el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem y, en consecuencia violenta el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así, denuncia que el Juez a quo hizo revisión del cálculo que empleó el experto contable respecto de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, aplicando los incrementos de Ley, sin previo requerimiento de ninguna de las partes, para luego recalcular el salario diario normal e integral con miras a la obtención de los montos de los conceptos condenados, incluyendo intereses sobre antigüedad e intereses moratorios, ordenando cancelar cantidades superiores a las establecidas en la experticia complementaria del fallo, infringiendo -en criterio de la representación judicial recurrente - el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Carta Magna, en tal sentido solicita ante esta instancia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación propuesto y sea revocada la estimación definitiva realizada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en lo concerniente a la exclusión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la audiencia de parte, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Sostiene dicha representación que el Tribunal de instancia debió necesariamente establecer el monto definitivo con base a las estimaciones de las experticias cursantes a los autos, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, destaca las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la acción por cobro de horas de sobre tiempo y su incidencia sobre el salario, bono vacacional y utilidades, interpuesta por el ciudadano OSMAN MOISES contra la empresa TECNOCONSULT, CA., condenando a la demandada a cancelar la cantidad que resultara de la experticia complementaria del fallo acordada, (folios 17 al 30, pieza 3 del expediente).

2.- Consta en autos, de los folios 118 al 139, pieza 3, sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2011, expediente NC AA60-S-2009-0001063 en donde se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo además, de la corrección monetaria e intereses de mora sobre la antigüedad.

3- Se desprende del folio 46 al 55 de la 4 pieza del expediente, experticia realizada por el Licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS en la cual, se determinó que el monto total a cancelar ascendía a la cantidad de Bs. 92.804,68. El referido informe pericial fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la designación de dos expertos contables a los efectos de asesorar a la juzgadora de instancia, respecto al informe pericial en cuestión. Es así, que riela al folio 80 de la pieza 4 del expediente, acta en donde se dejó constancia del acto de asesoramiento de los expertos, en relación al informe pericial antes referido, relacionado con el reclamo efectuado por la parte demandada, hoy recurrente.

4.- Contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la impugnación del informe pericial de fecha 03 de julio de 2012, es que la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fuera oído, remitiéndose el expediente a esta Alzada.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, se evidencia que dicho pronunciamiento fue proferido en sujeción a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone en su segundo aparte:
“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”(Destacado del Tribunal).

Como se desprende de la normativa transcrita, en consideración de quien decide, resulta desacertada la denuncia esbozada ante esta Alzada, respecto a que el Tribunal a quo fijará un monto de manera definitiva o arbitraria, pues el mismo ordenamiento jurídico le otorga al Juez de Primera Instancia la facultad de fijar definitivamente la estimación, por lo que se entiende que en el caso sub examine la sentenciadora, hizo uso de la asesoría de los expertos designados, considerando a tales efectos el informe pericial impugnado para establecer y concretar los cálculos que en definitiva arrojan la cantidad ordenada a cancelar a la demandada; estimando en el contexto de la norma invocada el monto definitivo que deviene de la condena establecida por la Sala Social del Alto Tribunal, por lo que necesariamente debe concluirse que, modo alguno, el a quo incumplió con la norma antes transcrita, y de la misma manera quien decide observa que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de los autos no se desprende la vulneración de los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, se debe desestimar, al resultar improcedente en derecho, las delaciones expuestas por la hoy recurrente y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 07 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida y, se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013.


La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.