REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000728


PARTE ACTORA RECURRENTE: RUSBEL JIMENEZ, OMAR RODRIGUEZ, HECTOR LINARES, JOHNNY CARRILLO y CARLOS CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8297.913, 11.424.039, 11.908.867, 8.276.969 y 18.128.424, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados ANGEL RAMIREZ y MIGUEL VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.514 y 111.719, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados MARIO CASTILLO, RICARDO CASTILLO, ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y JOSE GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE BARCELONA.

En fecha 18 de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui de fecha 23 de octubre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de enero de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo ambas partes recurrentes, reservándose este Tribunal cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 24 de enero de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, conforme auto de diferimiento de fecha 31 de enero de 2013, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte actora demandante, circunscribe sus alegaciones a señalar que resulta incongruente la declaratoria expuesta por el Tribunal a quo, al estimar parcialmente con lugar la demanda, habiendo concedido los dos únicos conceptos peticionados en el libelo, (salario dejado de percibir y la penalización por el retardo en el pago)
Adicionalmente, manifiesta su disidencia respecto a la condena del pago del concepto referido a la penalización por falta de pago oportuno de los beneficios laborales, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera invocada al sostener que el Tribunal de la causa equivocadamente condena a la empresa a cancelar tal penalización de acuerdo a un lapso de tiempo que va desde la fecha en que se evidenció un retardo en el pago de la semana de salario hasta la fecha de pago de la liquidación final de prestaciones sociales, siendo que, debió de tomarse en consideración a los efectos del cálculo de dicha indemnización, el tiempo empleado por el trabajador en hacer la reclamación y de recibir su pago, por lo que solicita ante esta Alzada sea declarada con lugar la demanda y en tales términos modificada la decisión de instancia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente, manifestó su absoluto desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, pues considera que los ex trabajadores habían dejado de prestar servicios por el período de una semana, y no obstante pretenden le sea cancelado el salario correspondiente a dichos días no laborados, así como una penalización, siendo que las circunstancian que permitieron que tales accionantes dejasen de prestar servicios laborales para su representada, se originaron mediante acuerdo firmado por los mismos, donde manifestaron su voluntad de no acudir a su sitio de labores desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 1 de enero de 2013, y que el pago correspondiente a la semana de trabajo no laborada, se cancelaría bajo el concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual le seria descontado de la liquidación final, una vez concluida la obra determinada para la cual fueron contratados, indicando la exponente que tal circunstancia fue debidamente demostrada en autos, mediante documentales que quedaron reconocidas por la parte actora y, en tal sentido advierte ante esta Instancia que, el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación de la norma, pues la ley adjetiva laboral establece que, de no prestarse el servicio no se cancelará el salario, solicitando finalmente sea revocada la sentencia recurrida y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación propuesto.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que, el actor manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia recurrida, toda vez que, invoca que al haberse condenado a la demandada de autos, al pago de los únicos dos conceptos peticionados, considera que la demanda debió de haberse declarado con lugar; al respecto debe indicar este Tribunal Superior que, si bien es cierto resultaron procedentes los dos únicos conceptos peticionados, como lo son el pago de salario correspondiente a la última semana de trabajo, desde el 26 de diciembre de 2.011 hasta el 1 de enero de 2.012 y, la respectiva penalización por retardo en el pago de salario, éstos no fueron condenados en las mismas circunstancias como fueron libelados, es decir, en relación a las cantidades expresadas en el escrito de demanda, lo que conllevó al Juzgado a quo a declarar parcialmente con lugar la demanda, con fundamento a las probanzas aportadas a los autos, las cuales soportan la decisión recurrida al establecer las diferentes sumas dinerarias que conforme a derecho resultaron procedentes a favor de los actores, lo que no necesariamente debe coincidir con las cantidades expresadas en el escrito de demanda, y en definitiva la variación en dichas sumas, conlleva lógicamente a concluir que la motivación de la decisión de instancia recurrida, resulta acertada al declarar parcialmente con lugar la acción deducida, motivación bajo la cual se desestima el planteamiento recursivo esgrimido por la parte actora y, así queda establecido.

De la misma manera se precisa que el Juzgado de la causa dejó determinado en el texto de la recurrida, el monto condenado por penalización al haberse incurrido en retardo respecto al pago del salario de los extrabajadores, ello en aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para el caso de autos, penalización cuya aplicabilidad abarca la fecha en que debió de haberse cancelado el salario de la semana adeudada, hasta la fecha en que finalizó la referida relación laboral, instante en el cual se considera que inicia otra obligación adicional, como lo es el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos por lo que, este Juzgado Superior encuentra ajustada a derecho la motivación de instancia esgrimida y, en consecuencia desestima el planteamiento expuesto por la parte actora y así se decide.
Determinado lo anterior, se aprecia que el planteamiento recursivo de la demandada se circunscribe a la disidencia de su representación judicial, al delatar que el Tribunal a quo yerra al interpretar el acuerdo suscrito entre los ex trabajadores y la recurrente, el cual establece la manifestación de voluntad respecto a la no prestación de servicios de los ex trabajadores por un lapso de una semana, ello a cambio de un adelanto de prestaciones sociales, equivalente al monto de una semana de trabajo aproximadamente.
En este contexto, debe quien decide insistir en que todo acuerdo que vulnere los beneficios sociales de los trabajadores, carece de validez de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, por lo que al evidenciarse que tal acuerdo, resulta indiscutiblemente violatorio de tales derechos, consagrados y protegidos por nuestra Carta Magna, en el caso sub iuidce no genera efecto alguno, tal como lo pretende la sociedad recurrente considerándose nulo. Por todas éstas consideraciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, así como el texto de la recurrida, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desestima las denuncias formuladas por la representación judicial de la demandada y, en tal sentido considera acertada la decisión de instancia recurrida, la cual se confirma y, así se decide.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la referida sentencia y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez A.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (100:43 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez A.