REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000032
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JUAN DAMASO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.503.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados YENSI OLIVERO, SIRA GONZALEZ, ALBERTO OJEDA, HERMES CUICA y JULIO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.555, 103.833, 111.715, 38.230 y 55.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, JOSE ALCALA BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.790 y 120.544, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 9 de enero de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 16 de diciembre de 2.011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha primero de febrero del referido año, no obstante la incomparecencia de la parte actora recurrente a través de Apoderado Judicial alguno, ello en sujeción de la sentencia N° 1380 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.009.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que considera que el Tribunal de la causa incurre en una errónea interpretación de las pruebas aportadas por las partes, documentales referidas a recibos de pago, insistiendo en la existencia de una única relación laboral, la cual delata transcurrió de manera continua y regular; y por ende resulta falso como se afirma que hubiese sido interrumpida en cuatro ocasiones pues -en criterio del exponente- de los referidos recibos de pago de salario, no se aprecia que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos, por lo que advierte ante esta Alzada que resulta a todas luces desacertada la valoración probatoria dispensada por el Juzgado a quo en relación a las documentales cursantes en autos. En tal sentido razona que, al haberse consignado un número superior de recibos de pago por parte del actor en comparación a los aportados por la demandada, hace presumir la existencia de una cantidad mayor de éstos, pero que los mismos no se encontraban en poder del ex trabajador y que por su parte no fueron consignados por la sociedad mercantil demandada.
De la misma manera asegura que, no consta en autos liquidación o finiquito por concepto de prestaciones sociales, del cual pueda valerse el Juzgado a quo a los efectos de realizar la deducción en relación a aquellos períodos que reconoce la existencia de relación de trabajo, que además fundamenta contradictoriamente al señalar que tales periodos devienen de una relación laboral de carácter eventual. En virtud de los argumentos recursivos expuestos, solicita sea revocada la decisión de instancia recurrida y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
Esta Alzada, limitándose rigurosamente al conocimiento atribuido en razón de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, a los fines de verificar la procedencia o no de las delaciones formuladas ante este Tribunal, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que el actor en su escrito de demanda, incoado en fecha 15 de junio de 2010 señala que, inició a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil REPREASENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), en fecha 12 de junio del año 2.007, desempeñando el cargo de Operador de Machaca, devengando el salario diario base, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios contemplado en el contrato colectivo de la industria petrolera, señala de la misma manera que, en fecha 22 de abril de 2010 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, por lo que estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Cien Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 100.676,25).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada mediante escrito de contestación a la demandada, opone en principio el carácter eventual de la relación de trabajo planteada por el actor, aduce haberse interrumpido ésta en diversas oportunidades por un periodo de tiempo superior a 30 días continuos, señala que respecto a las dos primeras opera la prescripción de la acción y en relación a las dos últimas aduce, no adeudar nada por concepto de prestaciones sociales oponiendo el pago liberatorio de las mismas.
Cursante en autos los escritos de pruebas de ambas partes y valoradas las documentales que acompañan a los mismos es que el Juzgado a quo declara sin lugar las pretensiones del actor y por consiguiente sin lugar la demanda.
Ahora bien, luego de analizadas las documentales antes referidas se evidencia que, efectivamente existió un vinculo laboral entre el actor y la sociedad mercantil accionada, y si bien es cierto se aprecia que no fue de carácter permanente y constante, se puede evidenciar que el cargo desempeñado por el ex trabajador requirió de un horario de trabajo no habitual, más sin embargo, considera quien decide, tal como fue establecido en la decisión de instancia recurrida, que operó la interrupción por un lapso superior a treinta días continuos respecto a las dos primeras relaciones de trabajo, y en este sentido se advierte que al no constatarse en autos pruebas suficientes que conlleven a presumir que efectivamente se trató de una única relación de trabajo, carga que reposaba básicamente en la persona del actor, se concluye en consecuencia que, el primer periodo estuvo comprendido desde el 12 de junio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008; el segundo periodo inició en fecha 5 de marzo de 2008 y hasta el 22 de enero de 2009; el tercero inició en fecha 9 de marzo de 2009 y culminó el 20 de diciembre de 2009 y el último periodo inició en fecha 15 de febrero de 2010 y finalizó en fecha 01 de junio de 2010.
Definidas las fechas que comprendieron los lapsos en que las partes se encontraron vinculadas laboralmente, en sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, coincide quien decide respecto a la declaratoria de prescripción de la acción. en relación a las dos primeras relaciones de trabajo, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2010 y la notificación de la demandada, se efectuó el 2 de julio de 2010, ello conforme se despende de los folios 08 y 14 del presente expediente.
No obstante, cabe destacar que fue interrumpida la prescripción en relación al tercer y cuarto periodo, tal y como fue especificado por el Juzgado de la causa, aunque de conformidad con los recibos de pagos insertos en autos, las fechas de inicio no coinciden con las detalladas en el texto de la decisión recurrida, y en apego a las probanzas aportadas a los autos, donde además no consta que la sociedad mercantil demandada hubiese cumplido con el pago de los beneficios laborales correspondientes al ex trabajador, contrario a lo expresamente establecido por el Juzgado de Instancia recurrida, en criterio de quien decide resulta procedente el pago de los beneficios laborales respecto a los últimos dos periodos trabajados en la sociedad mercantil demandada, de conformidad con la cláusula 69 numeral 10° del contrato colectivo de la industria petrolera, así queda establecido.
Conforme al argumento que precede, esta Juzgadora procede a detallar los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le corresponde cancelar la sociedad mercantil demandada de autos al ex trabajador Juan Dámaso Jiménez en relación al tercer y cuarto periodo efectivamente laborado, haciendo la salvedad que los salarios que se utilizaran como base de cálculo, quedaron reconocidos por ambas partes en el transcurso del procedimiento y los mismos coinciden con los recibos de pago de salario aportados a los autos, así:
Tercer Periodo (folio 41 al 55):
Fecha de inicio 09/03/2009 / Fecha de culminación 20/12/2009
Tiempo de servicio: 9 meses y 11 días
Salario Diario Base: Bs. 44,30
Salario Diario Normal: Bs. 57,55
Salario Diario Integral: Bs. 128,79
Cláusula 9 Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009:
-Preaviso:
15 días x Salario Diario Normal: Bs. 57,55 = Bs. 863,25
-Indemnización de Antigüedad Legal:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = Bs. 3.863,70
-Indemnización de Antigüedad Adicional:
15 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = Bs. 1.931,85
-Indemnización de Antigüedad Contractual:
15 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = Bs. 1.931,85
Cláusula 8 Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009:
-Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionada:
25,50 días x Salario Diario Normal: Bs. 57,55 = Bs. 1.467,52
41,24 días x Salario Diario Base: Bs. 44,30 = Bs. 1.827,37
-Utilidades fraccionadas:
El actor durante el tiempo de servicio acumuló un total de Veintisiete Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 27.527,10) de conformidad con los recibos de pago de salario cursante en autos, monto del que debe obtenerse el 33,33 % a los fines de determinar la suma correspondiente por concepto de utilidad o beneficio en la participación de las ganancias de la empresa empleadora, cantidad total que asciende a Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.174,78), sin embargo de los referidos recibos de pago se constata que la sociedad mercantil demandada cancelaba al ex trabajador de manera quincenal una cuota parte o fracción por dicho concepto, contraviniendo el sentido y alcance de la norma en relación a la forma de pago de tal beneficio, lo que asciende a la cantidad total a deducir de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veinte Céntimos ( - Bs. 3.330,20) folios 43 al 55 del expediente, operación que arroja una diferencia adeudada por tal concepto de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.844,58).
Obteniendo en consecuencia un total a cancelar correspondiente al tercer periodo laborado con un tiempo de servicio de 9 meses y 11 días, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.730,12), cuyo pago se ordena. Así se decide.
Cuarto periodo:
Fecha de inicio: 15 de febrero de 2.010 / Fecha de culminación: 01 de junio de 2.010,
Tiempo de servicio: 3 meses y 16 días
Salario Diario Base: Bs. 44,30
Salario Diario Normal: Bs. 57,55
Salario Diario Integral: Bs. 128,79
Cláusula 9 Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009:
-Preaviso:
7 días x Salario Diario Normal: Bs. 57,55 = Bs. 402,85
-Indemnización de Antigüedad Legal:
15 días x Salario Diario Integral: Bs. 128,79 = Bs. 1.931,85
Cláusula 8 Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009:
-Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionada:
8,50 días x Salario Diario Normal: Bs. 57,55 = Bs. 489,17
13,75 días x Salario Diario Base: Bs. 44,30 = Bs. 609,12
-Utilidades fraccionadas:
El actor durante el referido tiempo de servicio devengó un total de Doce Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 12.679,06) de conformidad con los recibos de pago de salario cursante en autos desde el folio 37 al 40, monto del que debe obtenerse el 33,33 % a los fines de determinar la suma correspondiente por concepto de utilidad o beneficio en la participación de las ganancias de la empresa empleadora, cantidad total que asciende a Cuatro Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.225,93), sin embargo de los referidos recibos de pago se constata que la sociedad mercantil demandada cancelaba al ex trabajador de manera quincenal una cuota parte o fracción por dicho concepto, contraviniendo el sentido y alcance de la norma en relación a la forma de pago de tal beneficio, lo que asciende a la cantidad total a deducir de Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (- Bs. 794,35), lo que nos resulta una diferencia adeudada por Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.431,58).
Cláusula 65 Convención Colectiva Petrolera:
-Penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.
Desde el 02 de junio de 2010 hasta el 02 de julio del mismo año, fecha de notificación de la demandada, con un total de 31 días multiplicados por 3 días, resulta la cantidad a indemnizar de 93 días a razón de salario diario normal, arrojando un resultado a cancelar por este concepto de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.352,15).
Definidos los conceptos a cancelar, le corresponde cancelar a la demandada de autos la cantidad resultante de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.648,62) respecto al cuarto periodo.
Los montos ordenados a cancelar ascienden a la suma global de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.378,74) cuyo pago se ordena Así se establece.
Definidos los conceptos que por prestaciones sociales le son adeudados al ex trabajador de acuerdo al tercer y cuarto periodo, por parte de la empresa demandada es que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción, parcialmente Con lugar la demanda y en consecuencia modifica la decisión de instancia recurrida en los términos que anteceden. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 07-04-2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo. El monto que en definitiva resulte por concepto de indexación o corrección monetaria, debe ser determinado en los desde el momento de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o hubiese estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y situaciones imputables a la Administración de justicia . En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Leu orgánica Procesal del Trabajo.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN DAMASO JIMENEZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA),.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
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