REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-001013

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.262.718,.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS inscrito en el IPSA bajo el No.36.462 y DANIELA CAROLINA LIZARDO G. IPSA 179.710.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ ANTONIO GUZMAN BLANCO”.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 14 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m., habiendo comparecido solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DANIELA CAROLINA LIZARDO G. IPSA 179.710, según poder inserto a los autos; tal como se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.262.718, representado por su apoderado judicial, abogado MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.462, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ ANTONIO GUZMAN BLANCO”, en la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo con la demandada.

Alega el demandante a través de su apoderado judicial, que en fecha 01 de Octubre de 2001 había sido contratado por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ANTONIO GUZMAN BLANCO, para prestar sus servicios en el cargo de profesor en el subsistema secundaria y media diversificada; teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las (sic) 7 A.M. a 12 A.M. y de 1 A.M. hasta las 6 P.M., teniendo un salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94), y siendo amparado en los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente par la fecha de su despido, como lo son 07 dias de Bono Vacacional y sus adicionales por cada año laborado, 30 dias de vacaciones y 60 de utilidades. . Asimismo aduce el demandante, que en fecha 30 de Julio del año 2011, cuando su patrocinado contaba con un tiempo de servicios de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) dias, había sido despedido injustificadamente por la accionada, por lo que, a su decir, lo hace merecedor de las indemnizaciones que por despido injustificado contempla el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su despido. Alega el demandante en su libelo de demanda, que el objeto de la pretensión es el pago de 635 dias de antigüedad que debieron estar acreditados en la contabilidad de la empresa, así como el pago de los 10 dias de antigüedad complementaria, así como el pago de 2+4+6+8+10+12+14+16+18, es decir, 90 dias de antigüedad adicional, los cuales dice que no le fueron pagados por la accionada, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su despido. De igual manera aduce que es objeto de reclamación en su libelo, el pago de 30 dias de vacaciones y sus 16 dias de bono vacacional, así como 35 dias de utilidades fraccionadas y el pago del mes de Julio de 2011, que a su decir fue laborado pero no cancelado; pretende el demandante en su libelo de demanda, que se le pague 2760 ticket a razón de Bs. 45,oo cada uno, fundamentándola en la Ley del Programa de Alimentación aduciendo que durante toda la relación laboral no se le canceló los Cesta Tickets o bono de alimentación, considerándolo como un hecho ilícito por cuanto viola una norma de orden público, que es exigido con la aplicación de la sanción establecida en el Titulo V, De las obligaciones del empleador o Empleadora, en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Igualmente reclama el pago de las cantidades correspondientes al paro forzoso, en vista que la demandada Unidad Educativa Privada “Antonio Guzmán Blanco” incumplió con la entrega de la planilla y demás requisitos para el trámite de dicho beneficio. En el escrito libelar también indica el demandante, los salarios “básico” y salario “integral”, tomando en cuenta para éste ultimo, las incidencias correspondientes a la alícuota de utilidades y bono vacacional adicionándolos al salario básico para cada mes de los años de servicios que alega haber prestado para la demandada.
Así demanda el actor, que se le pague las siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS
MONTO TOTAL DE 575 DIAS DE ANTIGÜEDAD QUE DEBIO ESTAR ACREDITADA EN LA CONTABILIDAD DE LA INSTITUCION. ART.108 LOT Bs. 27.044,76
ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART. 108 LOT
2+4+6+8+10+12+14+16+18=90 DIAS X113,64 Bs. 10.227,62
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA ART 108 LITERAL “c” LOT.10 DIAS X Bs. 113,64 Bs.1.136,40
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CALCULADOS A TASA VARIABLE BCV Bs. 16.377,67
INDEMNIZACION DEL PREAVISO, ART 125 LITERAL “e” LOT 90 DIAS X113,64 10.227.62
INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD, ART 125 ORD 2 LOT 150 DIAS x 113,64 Bs.17.046,03
VACACIONES Art. 219 LOT 30 DIAS Bs.93,83 Bs. 2.814,94
BONO VACACIONAL Art 223 LOT 16 DIAS X 93,83 Bs.1.501,30
MES DE JULIO TRABAJADO Y NO CANCELADO Bs. 2.814,94
UTILIDADES FRACCIONADAS Art.174 LOT
35 DIAS X 93,83 Bs. 3.284,10
CESTA TICKETS, ART 36 TITULO V RELAMNTO DE LEY PARA LA ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES
2760 dias x Bs. 45,oo Bs. 124.200,oo
INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO 5 MESES X Bs. 1.688,96 Bs. 8.444,82
TOTAL A CANCELAR POR LA INSTITUCION “U.E. FRANCISCO DE MIRANDA” POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES CORRESPONDIENTES AL TRABAJADOR FRANCISCO AGUILAR POR SU TIEMPO DE SERVICIO.
Bs. 225.120,19



Habiéndole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012 es admitida la referida demanda ordenándose a su vez la notificación de la demandada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar (Folios 38 al 40); En fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, deja expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada, por lo que notificó a la demandada en fecha 17 de enero de 2013. (Folio 41); En fecha 29 de enero de 2013, la secretaria del Tribunal sustanciador certifica la notificacion positiva de la demandada (Folios 42); En fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado actor, Miguel Ramón Lizardo Oliveros ya identificado sustituye el poder que le fue otorgado, en la abogada Daniela Carolina Lizardo Ginestre, Inpreabogado numero 179.710. (Folio 43).
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, sometida al sorteo para su distribución el dia 14 de febrero de 2013, le correspondió a este Juzgado celebrarla y anunciada por el Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia solo de la parte demandante a través de su coapoderada judicial, abogada DANIELA CAROLINA LIZARDO G., no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante y el Tribunal sentenciará en cuanto no sea contrario a derecho su petición.
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, y siendo que consta en autos que la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ANTONIO GUZMAN BLANCO, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno tal como se dejó establecido en el acta levantada en fecha 14 del presente mes y año, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• Que en fecha 01 de Octubre de 2001 había sido contratado por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ANTONIO GUZMAN BLANCO, para prestar sus servicios en el cargo de profesor en el subsistema secundaria y media diversificada.
• Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes desde las 7 A.M. a 12 A.M. y de 1 A.M. hasta las 6 P.M.
• Que en fecha 30 de Julio del año 2011 fue despedido Injustificadamente.
• Que devengó un salario básico mensual para la fecha de su despido injustificado de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94),
• Que devengó durante la relación de trabajo los distintos salarios integrales que señala en el escrito libelar.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho la pretensión del demandante, es decir, constatar si tiene derecho a que se le pague cada conceptos demandada, en tal sentido observa: Tomando en cuenta que la terminación de la relación de trabajo del demandante con la demandada, ocurrió el dia 30 de Julio de 2011 estando vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos que sean procedentes en cuanto a derecho, quedaran establecidos según las normas de dicha Ley sustantiva laboral, en efecto.
• En cuanto a la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, y antigüedad adicional, conforme a derecho según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 09 años, 09 meses y 28 dias, 525 dias calculados a razón de los salarios integrales señalados por el demandante en su libelo de demanda le corresponde la cantidad de Bolívares 21.881,79, asi como le corresponde 90 dias de antigüedad adicional que resultan la cantidad de Bolívares 10.227,62 a razon del salario que le sirvió de base de cálculo al demandante, para un total de Bolivares 32.109,41 por los anteriores conceptos.
• En cuanto a la Indemnización del Preaviso según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, resulta admitido el hecho del despido injustificado, por lo que le corresponde al demandante el pago de 90 dias a razón del salario integral demandado de Bolívares 113,64 para un total de Bolívares 10.227,62.
• En cuanto a la Indemnización de Antigüedad, conforme el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el concepto anterior, al resultar como hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, tiene derecho el demandante a que se le pague 150 dias de salario integral tal como lo demanda, para un total de Bolívares 17.046,03.
• En cuanto a las Vacaciones demandadas, aunque no dice el demandante a que periodo corresponde, de la forma como fundamenta su petición (articulo 219 de la Ley orgánica del Trabajo) se entiende que no se trata de vacaciones fraccionadas sino de vacaciones anuales, de tal manera que conforme a la mencionada norma y tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados, tiene derecho a 30 dias por este concepto calculados a razón del salario normal libelado de Bolívares 93,83, para un total de Bolivares 2.814,94
• En cuanto al Bono Vacacional, al igual que el concepto anterior, de la manera como fundamenta su petición, le corresponde conforme el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 dias calculados a razón del salario normal demandado, que resulta la cantidad de Bolívares 1.501,30
• En cuanto a los salarios retenidos correspondientes al mes de Julio que dice el demandante no le fue pagado, siendo este un hecho que pudiera ser desvirtuado por la parte demandada en caso que no lo hubiese laborado, resultando éste un hecho cierto, dado que no debe esta juzgadora asumir defensas de las partes, tiene derecho el demandante a que se le pague por este concepto Bolívares 2.814,94.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, no dice el demandante la cantidad de dias que le hubiese correspondido de haber laborado efectivamente todos los meses del ejercicio económico de la demandada o por el año completo, no dice de donde deviene esa fracción de 35 dias, pero como quiera que no excede del limite legalmente establecido considera quien aquí decide, que no es contrario a derecho la cantidad que demanda por este concepto, por lo que conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de Bolívares 3.284,10.
• En cuanto a la “Cesta Tickets” que reclama el demandante, fundamentando su petición en el articulo 36 del Titulo V del Reglamento de Ley para la Alimentación de los Trabajadores, si bien es cierto estamos en presencia de una admisión de hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, no menos cierto es que tal petición no se corresponde a hechos sino a derecho, mas aun cuando no los narra (los hechos), que de haberlos explanado en su libelo pudieran considerarse admitidos y por ende procedente el derecho alegado, es por lo que esta juzgadora debe constatar si es procedente en cuanto a derecho la pretensión del demandante en este concepto, en tal sentido se evidencia que para la fecha que comenzó la relación de trabajo entre el demandante y la demandada 01 de Octubre de 2001, la Disposición legal que otorgaba el beneficio de alimentación para los trabajadores, establecía ciertas condiciones para que el empleador estuviera obligado a su cumplimiento, siendo una de ellas el numero de trabajadores de la empresa; luego en Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, que establece la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, que modifica el inmediatamente anterior Decreto en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 9, sin indicar el numero de trabajadores que debe tener el empleador para el cumplimiento, entendiéndose que basta con un (1) trabajador y el limite del salario en el previsto para la procedencia de tal beneficio; Dicho esto, considera esta juzgadora que al no haber señalado el demandante en el libelo de demanda los hechos o fundamento que determinen la obligacion de la parte demandada de cumplir con tal beneficio, mal puede ser acordado los Cesta Tickets que demanda de acuerdo al articulo 36 del Titulo V del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores por todo el tiempo que le prestó sus servicios a la demandada, pues, considera Improcedente el derecho pretendido de los 2.760 dias que a razón de 45,oo Bolívares que le resulta la cantidad de Bolívares 124.200,oo, por cuanto no se constata el numero de trabajadores que mantenía la demandada hasta el dia 03 de Mayo de 2011, fecha en la cual entra en vigencia, como ya se dijo la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, que no exigen el numero de trabajadores del anterior. Es por lo que a criterio de esta juzgadora, le corresponde al demandante por este concepto los dias de su jornada de trabajo incluyendo los dias de descanso comprendidos desde el 03 de mayo de 2011 al dia 30 de julio de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo, y que totalizan 88 a razón de 45,oo Bolívares, para un total de Bolívares 3.960,oo.
• En cuanto a la Indemnización de paro forzoso, reclama el demandante que se le pague la cantidad de 5 meses a razón de Bolívares 1.688,96, siendo un hecho referente a la no entrega al demandante por parte de su empleador de la Planilla de retiro una vez finalizada la relación de trabajo, tal situación contraviene la obligacion de normas de orden público por parte del empleador, por lo que considera procedente el reclamo que hace el demandante en cuanto al pago de la Indemnización por este concepto por ser procedente en cuanto a derecho, es por lo que se le debe pagar al demandante la cantidad dineraria de Bolivares Bs. 8.444,82
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.262.718 contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ ANTONIO GUZMAN BLANCO”.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante, los conceptos y monto de la manera establecida supra.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 30 de Julio de 2011- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada – 17 de Enero 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral en la fecha fijada en auto que se dictará en su debida oportunidad; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los veinticinco días del mes de Febrero de 2013
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza. Temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Lourdes Romero H.