REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000994
DEMANDANTE: MENESES MANASES GARCIA SILVA
DEMANDADA: INVERSORA OCEAN CLUB, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el ciudadano MENESES MANASES GARCIA SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.854.058, asistido por los abogados en ejercicio ROSA CHIRA y ANSELMO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 157.611 y 12.636, respectivamente, en contra de la empresa INVERSORA OCEAN CLUB, C.A., en la cual alegó:
Que en fecha 28 de diciembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad laboral INVERSORA OCEAN CLUB, C.A., ocupando el cargo de mesonero, los días jueves, viernes y sábado con una jornada de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., devengando un salario mensual promedio de Bs. 4.500,00, finalizando la relación laboral por renuncia el 17 de agosto de 2012, siendo su tiempo de servicio 7 meses y 19 días. Que en fecha 05 de septiembre de 2012 acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado e interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con la demandada, siendo tramitado por dicha Inspectoría en el expediente nro. 050-2012-03-01006, no habiendo conciliación, finalizando el procedimiento con providencia administrativa nro. R-121-2012 donde se declaró la culminación de la vía administrativa. Que por tal razón demanda a la mencionada empresa para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos y cantidades:
30 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 168,80 estimadas en Bs. 5.064,00.
8,75 días por vacaciones fraccionadas a Bs. 150,00 diarios que asciende al monto de Bs. 1.313,00.
8,75 días por bono vacacional fraccionado a Bs. 150,00 diarios que asciende al monto de Bs. 1.313,00.
17,5 días por utilidades fraccionadas a Bs. 150,00 diarios que asciende al monto de Bs. 2.625,00.
102 días por Bs. 22,5 que asciende a la suma de Bs. 2.295,00 por cesta ticket.
Bs. 487,11 por concepto de intereses de garantía de prestaciones sociales conforme el artículo 143 LOTTT.
Bs. 647,9 por concepto de intereses de moratorios conforme el artículo 128 LOTTT.
Estimó su demanda en Bs. 13.745,00.
Peticionó la indexación de los montos demandados.
Por auto fechado 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de enero de 2013, fueron consignadas las resultas por el alguacil resultado efectiva la notificación de la accionada. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador el 24 de enero del mismo año.
El 01 de febrero de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados ANSELMO REYES, JOSE VICENTE REYES, ROSA CHIRA y LUIS ALBERTO OLIVIER SOTILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 12.636, 139.084, 157.611 y 82.519, respectivamente.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (07 de febrero de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y sus coapoderados judiciales, abogados en ejercicio ANSELMO REYES y ROSA CHIRA, ya identificados y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por el demandante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones, por tanto se tienen por aceptados o admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 7 meses y 19 días, el cargo desempeñado (mesonero), la causa de la terminación de la relación laboral, (renuncia), la jornada de trabajo, el salario normal mensual de Bs. 4.500,00 e integral por estar en sujeción con el derecho su método de calculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:
1) Prestación de antigüedad:
Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 7 meses y 19 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 28 de diciembre de 2011 y de egreso el 17 de agosto de 2012 por renuncia, según lo adujo el actor en su escrito libelar; y siendo su salario normal promedio diario de Bs. 150,00, más la alícuota de utilidades de Bs. 12,50, adicional a la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,25, lo que permite arribar a un salario integral diario de Bs. 168,80, que se obtiene de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 150,00.
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses / 30 días = 0,0416 X Bs. 150,00 = Bs. 6,25.
Alícuota de utilidades 30 / 12 meses / 30 días = 0,0833 X Bs. 150,00 = Bs. 12,50 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 150,00 + Bs. 6,25 + Bs. 12,50 = Bs. 168,80 siendo éste el salario integral diario del demandante referido y así se declara.
Ahora bien, al multiplicar 30 días de antigüedad X el salario integral diario de Bs. 168,80, nos resulta un monto Bs. 5.064,00 y así se establece.
2. Vacaciones fraccionadas:
Conforme al artículo 196 de la citada Ley, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 7 meses = 8,75 días X Bs. 150,00 = Bs. 1.313,00 y así se resuelve.
3. Bono vacacional fraccionado:
De acuerdo al artículo 192 de la citada Ley, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 7 meses = 8,75 días X Bs. 150,00 = Bs. 1.310,00 y así se declara.
4. Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 131 de la aludida ley, le corresponden 30 días / 12 meses = 2,5 X 7 meses = 17,50 días X Bs. 150,00 = Bs. 2.625,00 y así se decide.
y así se establece.
5. Cesta ticket o bono alimentario:
Al haber quedado admitido el hecho referente a que el trabajador laboró 7 meses y 19 días, y que el patrono no le proveyó en tiempo oportuno tal beneficio conforme lo exige la Ley de Programa de alimentación Para Los Trabajadores, es procedente en derecho que este juzgado condene a la accionada a pagarle al actor 102 días laborados X Bs. 22,50, arrojándonos Bs. 2.295,00, que se obtiene de la siguiente 0,25 del valor de la unidad tributaria para la fecha de Bs. 90,00 y el resultado se multiplica por el número de días peticionados y así se decide.
Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 12.610,00.
Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De igual manera, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 17 de agosto de 2012 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (17 de enero de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano MENESES MANASES GARCIA SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.854.058, asistido por los abogados en ejercicio ROSA CHIRA y ANSELMO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 157.611 y 12.636, respectivamente, en contra de la empresa INVERSORA OCEAN CLUB, C.A, y así se decide.
Se condena en costas a la accionada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:59 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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