REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000970
DEMANDANTE: EUCLIDES JESUS RONDON HERNANDEZ
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TRATEVENCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano EUCLIDES JESUS RONDON HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.359.573, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.490, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TRATEVENCA, C.A., en la cual alegó:
Que en fecha 14 de septiembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la referida empresa, ocupando el cargo de almacenista, en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.700,00, más el bono de alimentación. Que fue despedido injustificadamente el 16 de marzo de 2011, por lo que acudió a la vía administrativa, instaurando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, estado Anzoátegui, ya que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, decretada a favor de los trabajadores del sector privado y público vigente para el momento de la ocurrencia del despido, ya que su salario no superaba los 3 salarios mínimos a los que alude dicho Decreto. Que igualmente se encontraba amparado de fuero paternal, debido a que en fecha 17 de diciembre de 2010 nació su hijo, según se evidencia de acta de nacimiento nro. 1.368 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, la cual aportará en su oportunidad. Que en vista de tal protección de inamovilidad es por lo que acudió ante el órgano administrativo mencionado e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo sustanciado en el expediente nro. 003-2011-01-00368, el cual fue declarado con lugar el 29 de julio de 2011, según providencia administrativa nro. 00333-2011; siendo infructuosa su ejecución en fecha 15 de diciembre de 2011, ya que la asistente administrativo de la empresa, ciudadana YALETZA GARCIA manifestó que los representantes de la empresa no se encontraban en dicha sede y que no tenía conocimiento del reenganche del trabajador. Que por tal razón y en aras de hacer efectivas sus prestaciones sociales y demás beneficios, es por lo que acude a demandar a la mencionada empresa. Señaló que el tiempo de su servicios prestados fue de 1 año, 3 meses y 1 día, dado que inició su relación laboral el 14 de septiembre de 2010, su despido se produjo el 16 de marzo de 2011; no obstante debe computarse el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche hasta la fecha de la persistencia en el despido que fue el 15 de diciembre de 2011. Señalo que al ser su salario normal promedio mensual de Bs. 1.700,00, el diario fue de Bs. 56,67 y el integral diario de Bs. 60,29, al cual adicionó las alícuotas de bono vacacional (1,10) y de utilidades (2,36). Que por tales razones demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1) 60 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 60,29 estimadas en Bs. 3.910,14, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según cuadro anexo marcado B.
2) Bs. 309,54 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, según se desglosa en cuadro anexo. días por vacaciones fraccionadas a Bs. 150,00 diarios que asciende al monto de Bs. 1.313,00.
3) 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 60,29 y que le arrojó el monto de Bs. 1.808,61 por indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la citada ley.
4) 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 60,29 y que le arrojó el monto de Bs. 1.808,61 por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme el artículo 125 de la aludida ley.
5) 15 días por vacaciones correspondientes al período 14/09/2010 al 14/09/2011 por el salario normal diario de Bs. 56,67 que arroja el monto de Bs. 850,05.
Así como 3,75 días por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 14/09/2011 al 15/12/2012 por el salario normal diario de Bs. 56,67 que arroja el monto de Bs. 212,51. Que totalizó en Bs. 1.062,56 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) 7 días por bono vacacional correspondientes al período 14/09/2010 al 14/09/2011 por el salario normal diario de Bs. 56,67 que arroja el monto de Bs. 396,69.
Así como 1,74 días por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 14/09/2011 al 15/12/2012 por el salario normal diario de Bs. 56,67 que arroja el monto de Bs. 98,61. Que totalizó en Bs. 495,30 de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) el Equivalente a 15 días por utilidades, calculado durante todo el tiempo de servicio del 14/09/2010 al 14/09/2011, en base al salario promedio devengado durante ese tiempo, por el cuociente de 4,16%, que arroja el monto de Bs. 1.060,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) 275 días por salarios caídos generados desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, que multiplicados por su salario diario básico de Bs. 56,67 le arroja el monto de Bs. 16.150,00).
9) Conforme al artículo 6º de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, desde el momento en que se generaron los salarios caídos, desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, reclama bono alimentario calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, calculado en el mínimo de 0,25 dispuesto en dicha ley, por lo que considera se le adeuda Bs. 4.432,50, cuyo cálculo realizó de forma detallada en su libelo.
10) En fundamento a los artículos 31, 36, 37 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, demanda la suma de Bs. 4.644,60, dado que considera que, si bien es cierto tal beneficio debe ser honrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que este deviene de la terminación del vínculo laboral y que con vista a que el patrono no cumplió las gestiones necesarias a los fines de que él pudiera obtener los recaudos necesarios como forma 14-03, constancia de trabajo, hoja de liquidación final, carta de despido, entre otros, para hacer efectivo el beneficio ante dicha institución, después de efectuado el despido, lo cual en la actualidad no es posible, es por lo que demanda la suma de Bs. 4.644,60, la cual obtiene de multiplicar el salario básico mensual de Bs. 1.548,22 X 5 meses = 7.741 X 60%, obteniendo dicho resultado (Bs. 4.644,60.
Estimó su demanda en Bs. 35.382,70.
Peticionó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales, así como la indexación de los montos demandados.
Por auto fechado 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero de 2013, fueron consignadas las resultas por el alguacil, resultado efectiva la notificación de la accionada. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador el 28 de enero del mismo año.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (13 de febrero de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.490, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por el accionante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones, por tanto se tienen por aceptados o admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 1 año, 3 meses y 1 día, dado que si bien es cierto el actor ingresó a prestar sus servicios el 14 de septiembre de 2010 y que fue despedido por el patrono el 16 de marzo de 2011, no es menos cierto que al haber éste instaurado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, al haberse encontrado para el momento de dicho acto írrito amparado de inamovilidad laboral, constando en autos providencia administrativa que declaró con lugar dicho procedimiento, es por lo que este juzgado tiene como fecha de finalización del vínculo laboral el 15 de diciembre de 2011, momento en el cual el patrono no cumplió con la ejecución forzosa de la mencionada providencia administrativa, lo cual también se verifica de las actas procesales; de igual modo se tiene por admitido, el cargo desempeñado por el exlaborante (almacenista), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo, el salario normal mensual de Bs. 1.700,00 por estar su método de calculo en sujeción con el derecho, el cual se da por reproducido en esta oportunidad; en cuanto al salario integral procederá este juzgado a establecer en este fallo.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:
1) Prestación de antigüedad:
Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del actor fue de 1 año, 3 meses y 1 día, le corresponden 45 días por el primer año más 15 días por la fracción de los 3 meses, lo que totaliza 60 días por este concepto. Y siendo que, su salario normal promedio mensual fue de Bs. 1.700,00 lo que equivale a Bs. 56,67 diario, tenemos que calcular las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para adicionárselas a dicho salario diario y luego arribar al salario integral diario y se hace de la manera siguiente:
Sal. diario normal Bs. 56,67
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses / 30 días = 0,0194 X Bs. 56,67 = Bs. 1,10.
Alícuota de utilidades 15 / 12 meses / 30 días = 0,0416 X Bs. 56,67 = Bs. 2,36.
Así tenemos Bs. 56,57 + Bs. 1,10 + Bs. 2,36 = Bs. 60.13 siendo éste el salario integral diario del demandante referido y así se declara.
Ahora bien, al multiplicar 60 días de antigüedad X el salario integral diario de Bs. 60,13, nos resulta un monto Bs. 3.607,80 y no Bs. 3.910,14 como lo pretende el demandante, puesto que se aprecia que erró en el resultado cuando compuso el salario integral, vale decir, señala que 56,67 + 1,10 + 2,36 = a 60,29 cuando lo correcto es 60,13 y así también yerra en el resultante o monto final por el aludido concepto, pues lo sobrestimó, según se evidencia de los montos señalados en este particular y así se establece.
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto por un único perito designado por el Tribunal, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (15 de diciembre de 2011) y quien deberá sujetarse a las previsiones del literal C del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo y así se resuelve.
3. Indemnización de antigüedad por el despido injustificado:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la citada ley, le corresponden 30 días por este concepto y que multiplicados por el salario integral diario establecido en este fallo de Bs. 60,13 nos resulta el monto de Bs. 1.803,90 y así se decide.
4. Indemnización sustitutiva del preaviso por el despido injustificado:
En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la mencionada ley, le corresponden 30 días por este concepto y que multiplicados por el salario integral diario establecido en este fallo de Bs. 60,13 nos resulta el monto de Bs. 1.803,90 y así se declara.
5. Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Conforme a los artículos 219 y 225 de la tan mencionada ley, le corresponden:
Por vacaciones vencidas (14-09-2010 al 14-09-2011): 15 días X el salario diario normal de Bs. 56,67 = Bs. 850,05.
Por vacaciones fraccionadas: 15 días / 12 meses = 1,25 X 3 meses = 3,75 días X Bs. 56,67 = Bs. 212.51 y así se resuelve.
Total Bs.1.062.51 y así queda establecido.
6. Bono vacacional vencido y fraccionado:
Conforme a los artículos 223 y 225 de la tan mencionada ley, le corresponden:
Por bono vacacional vencido (14-09-2010 al 14-09-2011): 7 días X el salario diario normal de Bs. 56,67 = Bs. 396.69.
Por bono vacacional fraccionado: 7 días / 12 meses = 0.58 X 3 meses = 1,75 días X Bs. 56,67 = Bs. 99,17; empero, dado que el actor reclama sólo Bs. 98,61 este último monto es lo que finalmente pagará el expatrono y así se resuelve.
Total Bs. 495,30 y así queda establecido.
7. Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 174 de la aludida ley, le corresponden por todo el tiempo de servicio 18,75 días, pues por el año son 15 días y por la fracción de los tres meses 3,75, lo que asciende a 18,75 que al multiplicarlos por el salario normal diario de Bs. 56,67 nos arroja el monto de Bs. 1.062,56. No obstante, siendo que el actor demandó Bs. 1.060,80 este última suma es la que deberá sufragarle el patrono por este concepto y así se resuelve.
8. Salarios caídos:
Se condena a la accionada de autos al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor, los cuales fueron ordenados en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha, que declaró con lugar el reenganche del hoy demandante y el pago de dichos salarios. Por manera que, deberá el patrono honrarlos, los cuales se causaron así: desde el (16 de marzo de 2011 fecha del despido) 16 días, por el mes de abril 30 días, por el mes de mayo 31 días, junio, 30 días, julio 31 días, agosto 31 días, septiembre 30 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 30 días, todos del año 2011, lo que totaliza 290 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 56,67 = a Bs. 16.434,30. Empero, dado que el actor sólo reclamó 275 días los cuales estimó en Bs. 16.150,00 es esta última suma dineraria que deberá pagarle el expatrono y así queda establecido.
9. Cesta ticket o bono alimentario:
Al haber quedado admitido el hecho referente a que el tiempo de servicio del extrabajador fue de 1 año, 3 meses y 1 día, dado que si bien fue despedido el 16 de marzo de 2011, no es menos cierto que el vínculo laboral finalizó fue el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual el patrono incumplió con la ejecución forzosa del órgano administrativo, por lo que en criterio de este juzgado, el actor tiene derecho a que se le pague el beneficio del bono alimentario causado desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011. Por tanto procedemos a calcular este concepto de la manera que sigue: Por el mes de marzo 12, por abril 21, por mayo 22, junio 22, julio 21, agosto 23, septiembre 22, octubre 21, noviembre 22 y diciembre 11, todos días hábiles y correspondientes al año 2011. Totalizando 197 días hábiles; luego al aplicarle el 0,25% al valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 esto es = a 22,50 X 197 días peticionados en el libelo nos resulta Bs. 4.432.50 por concepto de bono alimentario, que debe sufragarle el exempleador al hoy accionante y así queda establecido.
10. En relación al régimen prestacional de empleo (paro forzoso):
Frente a la contumacia de la accionada de autos, al inasistir al acto estelar del proceso como lo es la audiencia preliminar, este juzgado tiene por aceptado o admitido el hecho referente que al finalizar la relación laboral, por haber sido despedido sin justa causa el actor, la empresa reclamada no cumplió con su obligación de ley, cual era hacerle entrega de las documentales necesarias como, planilla o forma 14-03, constancia de trabajo, carta de despido, planilla de liquidación y demás soportes, para que el exlaborante pudiera hacer efectivo su derecho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso previsto en la ley especial, por tanto, tal conducta, en criterio de esta juzgadora, hace procedente en derecho, que este Tribunal condene a la demandada al pago de la prestación dineraria que a continuación se determina: salario básico mensual de Bs. 1.548,22 X 5 meses = 7.741 X 60% = Bs. 4.644,60 , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 36, 27 y 39 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y así queda establecido.
Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 35.061,31.
Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo el experto calcularlos desde el momento en que se nació el derecho hasta la finalización del vínculo laboral (15 de diciembre de 2011), quien deberá sujetarse a las previsiones del artículo 108 literal C de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 15 de diciembre de 2011 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y se sujetará lo preceptuado en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (15 de diciembre de 2011) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de enero de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano EUCLIDES JESUS RONDON HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.359.573, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.490, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TRATEVENCA, C.A., y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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