REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000435
DEMANDANTE: CELESTINO TOBIAS ROMERO
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el contenido del escrito de fecha 25 del mes y año que discurren, presentado por la abogada NARELIS RONDON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.676, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se aplique despacho saneador en la presente causa, por existir incongruencia en el señalamiento de las fechas de la relación laboral, pues el demandante en el folio 1 del expediente indicó como fecha de su ingreso en la demandada el 15 de mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2010, y en el folio 2 señaló como tiempo de servicio 8 años 7 meses, evidenciándose un error, lo cual debió ser objeto de despacho saneador para su subsanación, ya que ello constituye indefensión para su patrocinada, violándose así el debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto este Tribunal aprecia:
De la revisión del escrito libelar se constata que efectivamente existe contradicción en el folio 1 de esta causa, cuando el actor adujo que ingresó a prestar sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, el 15 de mayo de 2009 y que fue despedido el 19 de diciembre de 2010, y luego en el folio 2 menciona el actor que su tiempo de servicio es de ocho (08) años y siete (07) meses; lo cual debió ser objeto de despacho saneador por el Tribunal que sustanció la causa; no obstante, en criterio de esta juzgadora tal circunstancia evidencia que se trata de un error en la indicación de la fecha de ingreso, puesto que se verifica del folio (2) que el demandante, en el cuadro contentivo del cálculo de los conceptos laborales que reclama, señaló como su fecha de ingreso el 15 de mayo de 2002, así como indica esta misma fecha de ingreso, en el anexo que acompañó al escrito libelar cursantes en los folios 5 al 8 de este asunto, en cuanto a su fecha de egreso la mantiene en el vuelto del folio 2 del expediente, pues adujo que fue despedido el 19 de diciembre de 2010, fecha esta última que coincide con la mencionada en el folio 1 de este expediente. Todo lo cual constituye una de las razones que tiene este Tribunal para considerar que no hubo vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en este proceso por falta de aplicación del despacho saneador a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace improcedente su solicitud de reposición.
La segunda razón o motivo que tiene este juzgado para considerar improcedente la reposición planteada, es que, al considerar la demandada de autos que se le vulneraban derechos de rango constitucional y legal, debió solicitar en la primera oportunidad en que compareció al juicio, vale decir, en la oportunidad en que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar (24 de enero de 2013), la reposición de la causa por los argumentos explanados por ella en su escrito arriba mencionado. Pues, pretender tal reposición después de encontrarse la causa en espera de celebración de la segunda prolongación de la audiencia preliminar, donde las partes en presencia de esta juzgadora han sostenido conversaciones tendentes a resolución de este juicio; más aún, habiendo ellas consignado las pruebas que consideraron pertinentes en esa instalación, lo cual conlleva a pensar a esta juzgadora que la falta de corrección por la contradicción inicial de las fechas del trabajador que marcan su tiempo de servicio, no fue impedimento para promover sus elementos probatorios correspondientes. Con el agregado que el hecho relativo al tiempo de servicio del demandante, es perfectamente desvirtuable por la accionada de autos en la etapa procesal correspondiente, de no ser cierto el alegado por el actor en su escrito libelar de 8 años y siete meses, máxime cuando el patrono es quien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el que cuenta las documentales o registros respectivos capaces de demostrar los hechos como fecha de ingreso y de egreso, el salario, entre otros. Todo lo cual nos conduce a considerar que resulta a todas luces improcedente la reposición de la presente causa al estado de que se aplique el despacho saneador de que trata el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar esta juzgadora que no hubo violación de normas de índole constitucional ni legal, que quebranten derechos y garantías fundamentales de la accionada de autos, más bien por el contrario, al ofertar sus pruebas en la tan mencionada instalación de la audiencia preliminar, a juicio de quien decide, ella misma consideró que no fue impedimento para rebatir los hechos libelados referentes al tiempo de servicio del demandante, por lo que se niega la solicitud efectuada y así queda establecido.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, negando la misma y así se decide.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado de esta decisión, de conformidad con la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27)) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.




La Secretaria Temporal,


Abg. Ysbeth Milagro Ramírez

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Temporal,


Abg. Ysbeth Milagro Ramírez