REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2013-000183
Recibida en fecha 31 de enero del corriente año la presente causa, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de la solicitud de homologación de la transacción celebrada de forma voluntaria o graciosa, entre el trabajador CARLOS JOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.587.043, asistido por la abogada en ejercicio JELITZA HERNANDEZ PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 144.151, y la empresa FRIGORIFICO ARIZALETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el número 8, Tomo A-5 y cuya última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de abril de 2008, la cual quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el nro. 40, tomo A-33, representada por su vice-presidenta, ciudadana CARMELITA FALCAO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.487.925, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS MAITA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 144.092, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado, este juzgado constata que:
Del contenido del escrito comentado, se desprende que los intervinientes convinieron en que el exlaborante ingresó a prestar sus servicios en la empresa arriba mencionada el 23 de mayo de 2012, en el cargo de carnicero, por contrato a tiempo indeterminado, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.047,52, más bono alimentario o cesta ticket y que en fecha 22 de junio de 2012 el extrabajador sufrió un accidente en la mano derecho, habiéndole prestado la empresa la asistencia médica, así como le sufragó la intervención quirúrgica de la cual fue objeto, las terapias y el tratamiento médico correspondientes, al igual que le pagó el salario mientras estuvo suspendida la relación de trabajo a causa del infortunio laboral el monto de Bs. 120.000,00 entre los cuales se encuentran comprendidos Bs. 6.846,32 por conceptos que de seguidas se discriminan:
1) Bs. 4.356,28 por antigüedad conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Bs. 833,30 por vacaciones fraccionadas.
3) Bs. 833,30 por bono vacacional fraccionado.
4) Bs. 170,63 por utilidades fraccionadas.
5) Bs. 602,48 por bono alimentario.
6) Bs.50,33 por intereses.
Así como Bs. 116.174,70 por concepto de indemnización por el accidente laboral del cual fue víctima el exlaborante.
Señalan en el folio 5 del presente asunto que el monto transado incluye concepto derivados de daños morales y materiales ocasionados por accidentes o enfermedades de naturaleza laboral y lo contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” Resaltado del Tribunal.
Siendo ello así, atisba esta juzgadora que, de conformidad con la trascrita norma, la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, es la facultada para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones que versen sobre la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 21 de marzo de 2012, caso WILMAN ANTONIO RAMÍREZ VERENZUELA Vs sociedad mercantil FREDIVE C.A., cuya ponente es la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO; resultando forzoso para este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que las partes deben acudir a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a presentar dicha transacción previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 9 del Reglamento supra mencionado para que ese órgano se pronuncie sobre la homologación respectiva. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez Temporal
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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