REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003563
ASUNTO : BP01-S-2012-003563


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. CARLA DUARTE en contra del acusado LUIS ALBERTO ARREAZA PERALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MARCANO BRITO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 03-08-2012, “ Estaba en el paseo Colon tomando con luis arreaza y la esposa de nombre BLANCA MASABET, desde las 10: 00, de la noche del dia Domingo, 02-09-2012, hasta las 12, luego nos fuimos para mi casa en taxi, cuando llegamos alla nos quedamos en la sala tomandonos las cervezas que quedaron, la esposa se fue a dormir y yo me quede con LUIS en la sala tomando, después el me dijo anda a buscar la media botella que quedo de Nuvo, nos tomamos la botella y después que se termino yo le dije a LUIS me voy a acostar porque tengo mucho sueño y me fui a dormir, cerre mi puerta pero no le pase seguro, cuando me recuerdo ya lo tenia encima de mi, ya estaba abusando de mi y fue cuando empece a empujarlo que me soltara… (omissis).
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal antes de pronunciarse y una vez revisado el expediente observa que cursa al folio 19 de la segunda pieza de la causa, escrito de descargo de la defensa tenían la legitimidad para interponerlo, por lo que este Tribunal pasa a resolverlo de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO: Solicita la anterior defensa en su escrito de descargo, la excepción contenida en el cuarto literal (i) del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su petición, referente a la acción promovida por la defensa, por lo que considera este Tribunal, visto el escrito acusatorio se demuestra que el mismo asiste los fundamentos para la imputación del ciudadano LUIS ALBERTO ARREAZA PERALES, asimismo se encuentran en la promoción que realiza la Fiscalía del Ministerio Publico los elementos de convicción que motivaron a esta para presentar dicho acto conclusivo.
SEGUNDO PUINTO: Vista la solicitud de la anterior defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por considerar que para su defendido que le hecho objeto de la presente causa no existen pruebas que lo vinculen con el hecho que imputa el Ministerio publico, este juzgador pasa a decir de la siguiente manera: De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se constata que la Fiscalía del Ministerio Publico una vez presentado ante el tribunal el ciudadano Luis Alberto Arreaza Perales, en su lapso perentorio interpuso acto conclusivo de acusación con suficientes elementos de convicción (pruebas) para este tribunal considerar que el ciudadano antes mencionado ha sido autor o participe del delito que se le imputa.
TERCER PUNTO: De la revisión de medidas planteada en el escrito de descargo de la defensa, considera quien aquí decide que non han cambiado las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales por las cuales se decreto medida privativa de libertad y que si bien es cierto lo que expresa lo que expresa con respecto a el examen medico forense, este debe debatirse en etapa de juicio oral y no en esta audiencia. Una vez resuelto el escrito de descargo de la anterior defensa, este Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARREAZA PERALES, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que se niega la solicitud de la defensa técnica respecto al cambio de la calificación jurídica, en razón de que los delitos de Violencia Sexual son de los que se verifican con la llamada mínima actividad probatoria, pues estos son realizados normalmente en sitios aislados donde solo se encuentra la victima y su agresor, es por lo que el dicho de la victima en estos tipos de delito se considera como elemento de convicción para considerar que el ciudadano imputado ha sido autor o participe del delito por el cual presenta acusación la fiscalía, toda vez que se desprende del dicho de la victima en su denuncia “ … Cuando me recuerdo ya lo tenia encima de mi, ya estaba abusando de mi y fue cuando empecé a empujarlo que me soltara, yo lo decía le decía Luis que paso allí esta tu mujer blanca, y el me agarraba duro por los brazos y me decía quédate tranquila, me besaba a la fuerza y me tocaba los senos …”. Visto esto se nota que el ciudadano Luis Alberto Arreaza Perales desplegó la conducta que encuentra perfectamente con el delito de violencia sexual contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. Quien suscribió informe pericial realizado a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MARCANO BRITO. 2) DECLARACION DE LOS EXPERTOS ZENAIDA GALINDEZ y EDGAR RODRIGUEZ, adscritos a la Delegación Estadal Anzoátegui, al departamento de criminalística; quienes suscribieron Informe Pericial Nº 9700-192-DCA-1497 (EXPERTICIA SEMINAL) de fecha 10/10/2012. 3) DECLARACION DEL EXPERTO JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, para demostrar el carácter técnico legal de las evidencias incautadas. 4) DECLARACION DEL EXPERTO JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, para demostrar el carácter técnico legal de las evidencias incautadas y descritas por la victima. 5) DECLARACION DEL EXPERTO YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, para demostrar el carácter técnico legal de las evidencias incautadas (SABANAS, EDREDON Y TOALLA). PREUBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSMARY DEL CARMEN MARCANO BRITO, cedula de identidad Nº 22.854.226, en su condición de victima directa. 2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ELEUTERIO MATEY y YORMAN VELESQUEZ, cedula de identidad Nº 10.299.618 y 16.525.633, en su orden, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. 3) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA MARYORIE LEON, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº 18.567.930, para demostrar las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos. 5) DECLARACION DE LA PSICOLOGA ISAURA ROJAS, inscrita bajo el F.P.V numero 6761, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. De fecha 04/09/2012, suscrito por el Forense DR. PEDRO TOVAR. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. Quien suscribió informe pericial realizado a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MARCANO BRITO 2) DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 03/09/2012, suscrita por la funcionaria MARYORIE LEON, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. 3) INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DCA-1497, de fecha 10/10/2012, suscrito por los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ y EDGAR RODRIGUEZ, adscritos a la Delegación Estadal Anzoátegui, al departamento de criminalística. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DISTINGUIDA CON EL NUMERO 240, de fecha 05/10/2012 suscrita por el funcionario JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DISTINGUIDA CON EL NUMERO 244 de fecha 09/10/2012 suscrita por el funcionario ROED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. 6) INFORME PERICIAL 9700-192-DCA-1498, de fecha 10/10/2012, suscrito por los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ y EDGAR RODRIGUEZ, adscritos a la Delegación Estadal Anzoátegui, al departamento de criminalística. 6) REPORTE PSICOLOGICO DE CONTENCION EMOCIONAL, suscrito por la Psicóloga ISAURA ROJAS inscrita bajo el F.P.V numero 6761, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, practicado a la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa de confianza, consistentes en las testimoniales de: 1) TERESA ACOSTA, cedula de identidad Nº 8.317.614. Como testigo presencial 2) NELSON PERALES, cedula de identidad Nº 14.385.972. 3) FELIX ANTONIO LIZARDI RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 4.981.993. 4) MARIA ELCIDAGUERRE, cedula de identidad Nº 9.202.777. 5 AMELIA TINEO, cedula de identidad Nº 20.325.277, por ser utiles, pertinente y necesarias. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: LUIS ALBERTO ARREAZA PERALES y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.”
TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LUIS ALBERTO ARREAZA PERALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO BRITO.
CUARTO: SE niega la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que nos ocupan y por los cuales se decreto dicha medida, no han variado.
QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión EL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde permanecerá a la orden y disposición del Tribunal de Juicio.
SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YULIMAR JIMENEZ