Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004010
ASUNTO : BP01-S-2012-004010

Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado DELVIS LUIS ARAY CASTRO por la comisión del delito , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente R.D.C.S (IDENTIDAD OMITIDA).; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad.

DE LA DEFENSA TÉCNICA

Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: ““Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES

Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 132 y 133 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser: DELVIS LUIS ARAY CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: MESONERO. FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) y DEJAMINA CASTRO (V) CON RESIDENCIA EN: CASITA NUEVA, CALLE EL MANGO CASA Nº 08, BOCA DE UCHIRE ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-8501433 (PADRE). Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional”

DE LA VÍCTIMA

NO ENCONTRANDOSE ENCUENTRA PRESENTE: LA VICTIMA R.D.C.S (IDENTIDAD OMITIDA, NI SU RERESENTANTE, de quien consta resulta negativa, representándola en esta acto la Fiscalía del Ministerio Publico”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DELVIS LUIS ARAY CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: MESONERO. FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) y DEJAMINA CASTRO (V) CON RESIDENCIA EN: CASITA NUEVA, CALLE EL MANGO CASA Nº 08, BOCA DE UCHIRE ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-8501433 (PADRE). Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone:, por la comisión del delito , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente R.D.C.S (IDENTIDAD OMITIDA), igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 132 y 133 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DELVIS LUIS ARAY CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: MESONERO. FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) y DEJAMINA CASTRO (V) CON RESIDENCIA EN: CASITA NUEVA, CALLE EL MANGO CASA Nº 08, BOCA DE UCHIRE ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-8501433 (PADRE), y expone: ADMITO LOS HECHOS

Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:” Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solicita una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”



DISPOSITIVA


Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DELVIS LUIS ARAY CASTRO, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente R.D.C.S (IDENTIDAD OMITIDA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud de volunta de acogerse a al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña R.D.C.S (se omite el nombre), tomando en cuenta que el acusado DELVIS LUIS ARAY CASTRO, no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar correspondiente al delito es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO DELVIS LUIS ARAY CASTRO, cedula de identidad Nº V-20.103.852, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pena. 3.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ