REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003220
ASUNTO : BP01-S-2011-003220


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY en contra del acusado JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISHEL AMASTAR RODRIGUEZ RIDRIGUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJA, de 33 años de edad y titular de la cedula de identidad nº 14.189.361, todo comenzó en el año 2005, cuando estaba embarazada de la segunda niña que se llama RUTH, yo viví un tiempo en un galpón en la calle Santa Rosa de Puerto la Cruz, yo estaba sentada y el vino y me jalo el cabello para adelante con mucha fuerza delante de su familia. Yo di a luz y unos meses después el maltrataba a la bebe, le hizo una hematoma en la piernita, el vivía pegándole a las niñas, luego quede embarazada de la tercera niña SARA y me volvió a golpear en las piernas y me amenazo con darme con un tubo pero Salí corriendo para que no me pegara, nos mudamos a San Diego y ahí volvió a maltratarme ya finalizando el embarazo de la tercera niña, me daba en la cabeza hasta que me doliera nosotros perdimos el rancho en San Diego y nos mudamos a la aldea de pescadores en Puerto la Cruz, un día las niñas tenían hambre yo le decía a el que saliera a trabajar y el se molestaba, habían unas leches yo se las quería dar a mis hijas y el me decía que si las agarraba íbamos a tener problemas, yo agarre la leche y la prepare se las di a mis hijas pero el se las quito y me las tiro en la cara y comenzó a golpearme en la cabeza, en los brazos, en el hombro, yo dije que no me siguiera golpeando que lo iba a denunciar, me dijo que si lo iba a denunciar que si me iba yo a casa de mi familia con tonos amenazantes y yo Salí corriendo de la casa pero me volví por miedo y el se tranquilizo, el me cela de su familia, de su papa, de sus hermanos, de su abuelo, no podía hablar con nadie, me seguía golpeando me daba cachetadas, me tiro un alicate por la espalda, me ofendía verbalmente. En el cuarto embarazo me golpeo duro faltando 15 días para dar a luz, por celos, ya que decía que a mi me gustaba un hombre, me dio en la cara y en la cabeza hasta que me dejo una hematoma en toda la cara y la cabeza, parecía un monstruo, me golpeaba buscando matarme, nos mudamos luego a la casa de la mama de el la Sra. Luz Marina, el me pegaba delante de sus padres y ellos nunca se metían, ni me defendían, me rompió la boca, le pegaba al primer varón y me decía que no me metiera, siempre tenia que estar defendiendo a mis niños porque les pegaba mucho a todos. En el año 2008 yo siempre buscaba ayuda profesional con un medico familiar que se llama Roxana Díaz, la cual me controlo el embarazo de Juan Pablo, ya cuando Salí embarazada la quinta vez el me golpeo en el ojo porque visite a una amiga y me dijo que si seguía visitando a mi amiga me corría de la casa, también le dije que me iba a ligar, yo tenia todo listo para hacerlo escondida ya que ella sabia de la situación pero el llego a casa de mi amiga y cuando intente huir de el me agarro en la calle y me estrujaba y me forcejeaba, me refugie en un cuerpo policial, y me decían que lo denunciara, lo denuncie en la LOPNA, yo me entero por mi hermana ANA JULIA, que mis hijas fueron violadas por su papa ya que ellas las manda a ver con un psicólogo y ahí comenzó todo, yo me entero después que ponen la denuncia, ahora estoy viviendo con una hermana en Cristo de Nombre YUDITH que me esta ayudando pero el me sigue acosando a mi u a ella, solo quiero que me ayuden con esta situación ya que ellos me amenazaron de muerte, quisiera que me ayudaran a conseguir un refugio para mi y para mis hijos, también quisiera que un forense viera a mi hijo JUAN PABLO ya que pienso que también le pudo haber hecho daño a el.”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal antes de pronunciarse y una vez revisado el escrito de acusación, se observa como punto previo solicitud de Sobreseimiento causa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por lo que este Tribunal pasa a resolverlo de la siguiente manera: Vista la solicitud formulada por la representación fiscal y ratificada en este acto, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez realizada de manera exhaustiva los autos que corren insertos en el expediente verifica que en realidad de la denuncia interpuesta por la ciudadana MISHEL AMASTAR RODRIGUEZ RIDRIGUEZ, no se desprende que el imputado haya subsumido su conducta en el delito de violencia sexual contemplado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 107 y 108 del presente asunto, donde en ningún momento la mencionada ciudadana expresa que haya sido victima de violencia o amenaza para constreñir o acceder al contacto sexual no deseado, menos aun se desprende de dichos folios que esta haya sido penetrada por vía anal, oral o vaginal, ni que este haya introducido objetos de cualquier clase por las vías antes mencionadas. Es por que no existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJA, haya incurrido en el delito arriba indicado, es por lo que en consecuencia, este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JULIO VLADIMIR PEÑA AR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.189.361, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 04/03/1978, EDAD 34 AÑOS DE EDAD, HIJO DE LUZ MARINA ARRIOJA (V) Y JULIAN JOSE PEÑA SIFONTES (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO CALLE SANTA ROSA N° 22 EL PENSIL PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0416-3256655 CORRESPODE AL PADRE. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez resuelto el Punto Previo, este Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JULIO WLADIMIR PEÑA ARRIOJA, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal referido al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana MISHEL AMASTAR RODRIGUEZ RIDRIGUEZ, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado JULIO WLADIMIR PEÑA ARRIOJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana MISHEL AMASTAR RODRIGUEZ RIDRIGUEZ.

CUARTO: Se niega la solicitud de la representación fiscal mediante la cual solicita se mantenga la medida Privativa de Libertad, por cuanto considera quien aquí decide que la pena a imponer a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no excede en su límite máximo de Ocho años de prisión. Acordando la solicitud de la defensa del imputado de que se conceda a su defendido una medida Cautelar menos gravosa, por lo que se decreta a favor del ciudadano JULIO WLADIMIR PEÑA ARRIOJA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 dias por ante la oficina de alguacilazgo.

QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (06:30 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YULIMAR JIMENEZ